REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008534
Vista la redención de fecha 26-03-2010, este Tribunal procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.572.718, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, nacido el 12/08/83, soltero, de oficio Buhonero, hijo de Carmen Alicia Pacheco y Luís Virguez y domiciliado en Barrio Las Nieves Sector 02 Casa S/N El Cují Vía Duaca de esta Ciudad, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente.-
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en auto que el ciudadano LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, fue detenido en fecha 14/09/2007, permaneciendo actualmente detenido, por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta 02 AÑOS, 06 MESES Y 24 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 26-03-2010 le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de 01 año, 29 días y 12 horas, que se le suman al tiempo que lleva detenido, dando un total de tiempo detenido con redención de 03 AÑOS, 07 MESES, 23 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 01 MES, 06 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 15 DE MAYO DEL 2012 A LAS 12M, (15-05-2012, A LAS 12M).

Por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió en fecha 21/04/08, la aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, dichos penados PODRÁN OPTAR a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

Destacamento de Trabajo al tener cumplido: 01 año, 05 meses y 08 días, que sería partir del 23-01-2008.-
Establecimiento Abierto al tener cumplido: 01 año, 11 meses, que sería partir del 15-07-2008.-
Libertad Condicional al tener cumplido: 03 años, 10 meses, que sería partir del 15-06-2010.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, NO PUEDE OPTAR al Confinamiento.-.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son 01 año, 01 mes y 24 días.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensora, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.



La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-