REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 8 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000502


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA



ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y vista comunicación No. 4138 de fecha 24 de Septiembre de 2009, suscrita por el Abog. RICHARD LINARES, actuando como Delegado de Prueba del penado HERNANDEZ DIAZ CRISTOBAL ENRIQUE, Cédula de Identidad Nro. 16.641.050 de cuyo contenido se infiere la necesidad de REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo” otorgada al penado, por encontrarse privado de libertad desde el 6/12/05.

Ahora bien de la revisión del asunto, se evidencia que fue necesario acumular dos causas, así mismo se infiere del auto de ejecución de computo (f. 586 ) que una vez acumuladas las causas KP01-P-2002-000502 y KP01-P-2005-013576, la totalidad de la pena a cumplir por el penado es de diez (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que en la primera de las causas, le había sido otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, habiendo incurrido el destacamentario, en la comisión de un nuevo hecho punible en el transcurso del cumplimiento de dicho régimen, lo cual dio lugar a su detención e ingreso al Centro Penitenciario de Uribana, sin que a la presente fecha hubiese pronunciamiento del tribunal sobre la solicitud del delegado de Prueba.

Ahora bien el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causal de revocatoria de las medidas el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, o por la comisión de un nuevo delito.

Por lo que analizados como han sido los autos y detalladamente expuestos en esta decisión, lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado, por haber incumplido las condiciones que le fueron impuestas, tal lo estableciera su delegado de prueba y esta juzgadora al revisar el Sistema Juris 2000 y constatar que efectivamente el penado se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Uribana, por lo que es de imposible cumplimiento las condiciones que son propias del Régimen Abierto, todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLCITUD DE REVOCATORIA del Régimen Abierto en virtud de lo cual REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, que le fuera concedida al penado: CRISTOBAL ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, Cédula de Identidad Nro. 16.641.050, quien deberá cumplir la totalidad de las penas acumuladas, la cual vence el 23 de Febrero de 2013. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ORDENA mantener al penado en el Internado Judicial de Uribana a los fines de dar cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.

Remítase URGENTE con oficio copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente y a la Defensa. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria