REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001683

Visto el Beneficio de Redención de fecha 24-03-2010, se ACUERDA REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem, a favor del ciudadano FELIX ARTEAGA CAMACARO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, nacido el 05/10/79, Soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.854.242, hijo de Yolanda Pérez Camacaro y Félix Arteaga y residenciado en Barrio La Carucieña Sector Lomas de León Casa S/N adyacente al Puesto Policial Brisas del Turbio de esta Ciudad, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1º y 3º literal A, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Consta el auto que el penado FELIX ARTEAGA CAMACARO, fue detenido en fecha 28/08/2001, permaneciendo detenido, por lo que lleva detenido hasta la presente 08 AÑOS, 07 MESES Y 10 DÍAS, que sumados a los Beneficio de Redención de fecha 04/10/2007, por el lapso de 07 meses, 13 días y 12 horas, fecha 28/04/2008, por el lapso de 04 meses y 20 días, fecha 30/01/2009, por el lapso de 04 meses y 12 días, y en fecha 24-03-2010 por el lapso de 07 meses 28 días y 21 horas, se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de 10 AÑOS, 07 MESES, 24 DÍAS Y 09 HORAS; faltándole en consecuencia por cumplir de la pena corporal impuesta 05 MESES, 15 DÍAS Y 15 HORAS PRESIDIO, pena que extingue el día 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, A LAS 03:00 P.M, (24-09-2010, A LAS 03:00 P.M).

Particípesele al penado que puede solicitar cualquiera de las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto ha estado detenido por mas de las 2/3 parte de la pena impuesta, cumplimiento con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

Destacamento de Trabajo al tener cumplido: 02 años, 09 meses y 10 días, que sería partir del 23-05-2002.-
Establecimiento Abierto al tener cumplido: 03 años, 08 meses y 13 días, que sería partir del 26-04-2003.-
Libertad Condicional al tener cumplido: 07 años, 04 meses y 27 días, que sería partir del 10-01-2007.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, NO PUEDE OPTAR al Confinamiento

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que seria 02 años, 09 meses y 10 días.

Notifíquese del presente cómputo al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-