REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013618
Abocada al conocimiento del presente asunto, y vista la redención de fecha 18-03-2010, se procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Ejusdem, correspondiente al Ciudadano WILMER JOSÉ GIL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, nacido el 14/10/87, Soltero, de oficio Obrero, hijo de Leonarda Medina y Felipe Gil y residenciado en Barrio Los Pocitos Sector 04 Casa S/N de esta Ciudad, condenado en fecha 04/05/06, por el Tribunal de Control No.04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, penal previsto y sancionado en el artículo 357 en su segundo aparte del Código Penal vigente Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el Penado WILMER JOSÉ GIL MEDINA, fue detenido el día 07/DICIEMBRE/2005, permaneciendo actualmente detenido; por lo que al día de hoy ha cumplido de la pena impuesta 04 AÑOS, 04 MESES; pero al mismo tiempo en fecha 18-03-2010, le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de 10 meses y 08 días, que se le suman a la detención anterior dando un total de tiempo detenido con redención de 05 AÑOS, 02 MESES, 08 DÍAS; faltándoles en consecuencia por cumplir 04 AÑOS, 09 MESES Y 22 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el día 29 DE ENERO DEL 2015, (29-01-2015).

Particípesele al penado que NO podrá solicitar las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, cual establece “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresado, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar al Confinamiento al tener cumplido: Siete años y Seis meses, que sería partir del 29-07-2012.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son Dos años, hasta el 07/12/2017.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensora, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.



La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-