REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008165

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 11-01-10, por el Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: JOHAN ALBERTO PEROZO SUESCUN, Venezolano, natural de Barquisimeto, nacida el 12-10-90, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.725.304, hija de Nilsia Suescun y Joel Perozo, de profesión u oficio estudiante, residenciado Barrio El Jebe calle 9, sector la caballeriza casa 27, detrás del Modulo Policial Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.


Consta en auto que el penado: JOHAN ALBERTO PEROZO SUESCUN, fue detenido preventivamente en fecha 05-09-09, en fecha 06-09-09 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (30-04-10), ha cumplido de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (05) DIAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, pena que extingue el CINCO DE FEBRERO DEL 2014.

Por cuanto, el penado fue condenado a una pena que no excede de Seis años y vista la reforma parcial de Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial No. 5930 de fecha 04-09-09, mediante el cual prescindió el último aparte del artículo 493 del ejudems, y el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir al Año (01), Un (01) mes, Siete (07) días y Doce (12) horas, que sería a partir del 12-10-10.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir al Año (01), Cinco (05) meses y Veinte (20) días, que sería a partir del 25-02-11.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, Once (11) meses y Diez (10) días, que sería a partir del 15-08-12.

CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que sería a partir del 27-12-12, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería a los 10 meses y 18 días.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
La Juez de Ejecución Nº 1

El Secretario

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

PFDG/iraida