REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Abril de 2010
Años: 200º y 151

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009714


EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto, ME ABOCO al conocimiento del mismo, en ocasión de haberse hecho efectivo la rotación anual de Jueces, de conformidad con lo previsto en las normas de Funcionamiento Interno de este circuito Judicial Penal y vistas las actas que lo conforman, el tribunal a los fines de proveer sobre el cumplimiento de la Ejecución de la pena impuesta al penado DEIBYS JOEL TERAN RAMOS condenado a cumplir DOS (2) años DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, habiéndose dictado auto de ejecución de computo en fecha 21 de Julio de 2008, de cuyo contenido se infiere que la pena corporal se extingue el día 27 de Enero de 2010, a los fines de verificar el cumplimiento de la pena impuesta y proveer lo pertinente se hace en los siguientes términos:

El penado fue detenido preventivamente el día 10-10-07 saliendo en libertad dos días después, ingresa nuevamente el 29/01/08 y se le otorga medida de arresto domiciliario bajo el cual ha permanecido privado de libertad hasta la presente fecha.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1° del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado DEIBYS JOEL TERAN RAMOS cumplió la totalidad de la pena corporal a la que fue condenado, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara cumplida en su totalidad la pena principal que le fuera impuesta, en consecuencia se ORDENA el cese del ARRESTO DOMICILIARIO.

Ahora bien, estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Concepto que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, una pena ineficaz, tal lo ha sostenido la Sala Constitucional, ”… deviene no solo en una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA y DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por haber cumplido con la totalidad de la pena corporal al Ciudadano: DEIBYS JOEL TERAN RAMOS identificado con cédula de identidad Nro. 16.387.770 quien es Venezolano, mayor de edad, hijo de Leticia Ramos y Braulio Teràn, residenciado en Barrio La Apostoleña, Sector 3 subiendo la Terraza casa S/n. en Barquisimeto, Estado Lara, y quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Líbrese las correspondientes boletas de libertad plena. Remítase copia de la boleta de libertad a la Comandancia de Policía del Estado Lara. A los fines del cese del arresto domiciliario. Ofíciese lo conducente.

Regístrese, publíquese, Notifíquese y cúmplase.

La Jueza de ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria