REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001168
Vista la redención de fecha 22-04-2010, se procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 en concordancia con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano OMAR JOSÉ MENDOZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.943.204, edad 24 años, fecha de nacimiento 20-06-1975, hijo de Pedro Ángel Mendoza y Rosa Lucía Herrera, domiciliado en Callejón Fé y Alegría, sector Carorita, casa N° 1-53, a tres cuadras del Colegio Fe y Alegría, a cumplir la pena de 09 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado OMAR JOSÉ MENDOZA HERRERA, fue detenido preventivamente en fecha 05-05-2004, permaneciendo detenido es por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta 05 AÑOS, 11 MESES Y 21 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio en fecha 04-03-2009, por el lapso de 03 meses y 16 días y en fecha 22-04-2010, por el lapso de 06 eses y 22 días, que sumados al tiempo detenido anterior da un total de pena cumplida con redención de 06 AÑOS, 09 MESES Y 29 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 02 MESES Y 01 DÍA DE PRISION, pena que extingue Justamente el día 27 DE JUNIO DEL 2012, (27-06-2012).

Particípese al penado que cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar los Beneficios de:

Destacamento de Trabajo al tener cumplido 02 años, 03 meses: a partir del 27-09-2005.

Establecimiento Abierto al tener cumplido 03 años: a partir del 27-06-2006.

Libertad Condicional al tener cumplido 06 años: a partir del 27-06-2009.

Asimismo podrá optar a la Gracia de la Conmutación de la Pena, cumpliendo con lo exigido en el Artículo 53 del Código Penal.

Confinamiento al tener cumplido: 06 años, 09 meses: que sería partir del 27-03-2010.-

Particípesele al penado que no le podrá ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta excede de cinco años de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Que sería 01 año, 09 meses y 18 días.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Internado Judicial de Trujillo, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico. Remítase copia de la sentencia a la División de Antecedentes Penales. Cúmplase

La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001168