REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 23 de Abril de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001149

Realizada como fue en el día de hoy 23 de Abril de 2010 audiencia oral, previa aprehensión del penado ISIDRO ALBERTO VASQUEZ GIMENEZ quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 22. 192.075, asistido por la defensa pública Abog. DEISY SALAS, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARIA URBINA, a los fines de fundamentar lo acordado se hace en los siguientes términos:

En fecha 9 de Noviembre de 2009 este tribunal dicto auto mediante el cual acordó ORDEN DE APREHENSION al penado ya identificado, quien fue condenado a cumplir pena por el lapso de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO.

Ahora bien, aprehendido como fue el penado en audiencia previamente impuesto de sus derechos expuso que razones de carácter laboral y habiéndose cumplido durante siete años, omitió en forma culposa pero no intencional, las presentaciones regulares que le fueron acordadas como parte del beneficio de Suspensión de Ejecución de la Pena. Intervino la defensa quien alego a favor de su defendido su conducta predelictual, y la falta de peligrosidad del mismo, por lo que, solicitaba se le acordara una prorroga de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y se mantenga en libertad. Expuestos los alegatos del Ministerio Público, solicito se verificara si no existía asunto pendiente, se dejara sin efecto la orden de captura y se actualizara el cómputo. Así mismo pidió se revocara el beneficio por incumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídos los alegatos de las partes, el tribunal observa que del contenido de los Informes presentados por el Delegado de Prueba, se evidencia que el penado efectivamente fue dio cumplimiento satisfactorio a la Suspensión condicional de Ejecución de la Pena hasta el año 2006, sin que a la presente fecha tal se evidencia de le Revisión del sistema Juris 2000 presentara otro asunto penal, por lo que el tribunal estima de justicia dada la condición primaria del mismo, acordar una prorroga de dos (2) años a los fines de dar cumplimiento a la pena que le fuera impuesta bajo la formula de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y así se declara.

Por otra parte se ORDENA actualizar el auto de Ejecución de Computo a los fines de ley, en la misma decisión se ACORDO DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, librada en contra del penado. Todo de conformidad con lo establecido en los artìculos 499 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE ORDENA prorroga por dos años en el cumplimiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, debiendo el penado dar cumplimiento inmediato a todas las condiciones que le fueron impuestas, incluyendo presentar por ante el tribunal copia de la Cédula laminada. Déjese sin efecto la orden de captura y ACTUALICESE el cómputo a los fines de establecer tiempo efectivamente cumplido y por cumplir de la pena impuesta. El penado salio en libertad desde la misma Sala. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Ofíciese lo conducente. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acorado en autos

La Secretaria