REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009570

Vista la redención de fecha 05-04-2010, se procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al penado JUAN JOSÉ SUÁREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.721.143, venezolano, mayor de edad, edad 56 años, fecha de nacimiento 29/08/1953; hijo de Gregoria Arima y Catalino Suárez, grado de instrucción: 1er año, nacido en el Estado Lara, dirección: Barrio Los Luises, carrera 9, entre calles 10 y 11, casa Nº 10-63, a cuadra y media de la Panadería Ambar, Estado Lara; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en auto que el penado JUAN JOSÉ SUÁREZ, fue detenido preventivamente en fecha 08/10/2007, en fecha 10/10/2007 le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, permaneciendo detenido por lo que ha estado detenido por el lapso de 02 AÑOS, 06 MESES Y 14 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 06-04-2010 por un lapso de 08 meses y 16 días, que se le suman al tiempo detenido, dando un total de pena cumplida con redención de 03 AÑOS Y 03 MESES, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena 03 AÑOS Y 09 MESES DE PRISION, pena corporal que extingue justamente el día 22 DE ENERO DEL 2014, (22-01-2014).-

Particípese al penado que no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la pena impuesta excede de seis años.

Particípesele al penado que podrá optar a las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
 Destacamento de Trabajo: al tener cumplido Un (01) Año y Nueve (09) Meses: a partir del día 22-10-2008.-
 Establecimiento Abierto: al tener cumplido Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses: a partir del día 22-05-2009.-
 Libertad Condicional: al tener cumplido Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses: a partir del día 22-09-2011.-
Cumpliendo con lo exigido en el artículo 53 del Código Penal, podrá solicita Confinamiento: al tener cumplido Cinco (05) Años y Tres (03) Meses: que sería partir del día 22-04-2012.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 01 año, 04 meses y 24 días.

Notifíquese del presente cómputo al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-