REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000306

Visto la corrección de la redención de fecha 10-03-2010, realizada el día 06-04-2010, este Tribunal procede a REFORMAR EL CÓMPUTO DE FECHA 18-03-2010, de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al ciudadano ALEXIS JOSÉ ALEJO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.863.822, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, nacido el 17/07/87, soltero, de oficio Obrero, hijo de Nelly Torrealba y Alexis Alejo y domiciliado en Barrio Juan Pablo II, Callejón 05 Casa S/N de esta Ciudad, condenado en fecha 08/07/2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta que el penado ALEXIS JOSÉ ALEJO TORREALBA, fue detenido en fecha 15/01/2006, permaneciendo detenido por lo que lleva detenido hasta la presente fecha, 04 AÑOS, 03 MESES Y 07 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio, en fecha 30/01/2009, por el lapso de 11 meses, 09 días y 12 horas, y en fecha 06-04-2010 por el lapso de 08 meses, 08 días y 06 horas, que se le suman al tiempo detenido para un total de detención con redención de 05 AÑOS, 10 MESES, 24 DÍAS Y 18 HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir 06 AÑOS, 01M, 05 DÍAS Y 06 HORAS DE PRESIDIO, pena corporal que extingue justamente el día 28 DE MAYO DEL 2016, A LAS 6 A.M, (28-05-2016, A LAS 6 A.M).

Particípesele al penado que podrá optar a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal.
 Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Tres Años, que sería partir del 27-05-2007.-
 Establecimiento Abierto al tener cumplido: Cuatro Años, que sería partir del 27-05-2008.-
 Libertad Condicional al tener cumplido: Ocho años, que sería partir del 27-05-2012.-
 Al cumplir con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, pueden optar al Confinamiento al tener cumplido: Nueve Años, que sería partir del 27-05-2013.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son Tres Años.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el pronóstico sobre el comportamiento futuro, conforme a la tercera aparte ordinal 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que opta al Establecimiento Abierto, a partir del 27-05-2008, solicitase los antecedentes penales. Cúmplase.-


La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-