REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001722
Vista la Redención de fecha 06-04-2010, se procede a actualizar el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal: El Ciudadano ORLANDO DE JESUS MATOS CHUELLO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 11/05/69, de 40 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.784.011, hijo de María Chuello y Orlando Matos y residenciado en Calle Andrés Bello Casa Nº 81 Barrio Agua Viva El Roble, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/07/2002, a cumplir la Pena de 16 AÑOS, 08 MESES Y 08 DIAS DE PRESIDIO, por la Comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PRIVAACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 8 de la Ley de Reforma Parcial del Código penal y 175, 375, 377 y 418 del Código Penal en relación al artículo 37 ejusdem.-
Consta en autos que el penado entró en detención preventiva el 19 -08-2001, por lo que hasta el día de hoy, lleva detenido 08 AÑOS, 08 MESES Y 08 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 28-04-2008, le fue redimida la pena por el lapso de 01 año, 04 meses y 20 días, en fecha 15-09-2009, por el lapso de 08 meses y 18 días, y en fecha 06-04-2010 por lo lapso 04 meses, 03 días y 12 horas, que sumados al tiempo de detención anterior da un total de pena cumplida con redención de 11 AÑOS, 01 MES, 15 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir 05 AÑOS, 06 MESES, 22 DÍAS Y 12 HORAS DE PRESIDIO, pena que habrá de cesar el día16 DE NOVIEMBRE DEL 2015, A LAS 12M, (16-11-2015, A LAS 12M).
Dicho Penado puede solicitar las fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la Gracia del Confinamiento, cumpliendo con los requisitos del artículo 53 del Código Penal.
Destacamento de Trabajo al tener cumplido 04 años, 02 meses y 02 días: a partir del 09-05-2003.

Régimen Abierto al tener cumplido 05 años, 06 meses y 23 días: a partir del 01-10-2004.

Libertad Condicional al tener cumplido 11 años, 01 mes y 15 días: a partir de 23-04-2010.

Podrá solicitar la Gracia de Confinamiento, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, al tener cumplido 12 años, 06 meses, 06 días, que sería a partir de 14-09-2011.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Que sería 04 años, 02 meses y 02 días.
Remítase copia del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-