REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 21 de Abril de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000959


Visto el presente asunto, ME ABOCO al conocimiento del mismo, en ocasión de haberse hecho efectivo la rotación anual de Jueces, de conformidad con lo previsto en las normas de Funcionamiento Interno de este circuito Judicial Penal y visto Informe conductual de Progresividad presentado por el Director y Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza en Maracay, Estado Aragua, de cuyo contenido se infiere postulación para que le sea otorgada la gracia de confinamiento al penado REBOLLEDO NADAL REYES, este tribunal a los fines de proveer lo hace en los siguientes términos

Consta en autos a los folios 1346 al 1347 del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, (reformado) de fecha 19 de Junio de 2003, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 28-8-2000, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DIECISEIS (16) días y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA mas las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 21 de Octubre de 2003 le fue concedido al penado la formula alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y el 6 de Julio de 2004 el tribunal le otorga formula de Régimen Abierto, manteniéndose hasta la presente fecha en el cumplimiento de la pena con permiso especial de pernocta supervisado por el Delegado de Prueba.

Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el penado es acreedor al derecho de la Libertad Condicional desde el día 27 de Enero de 2008 por haber cumplido mas de las dos terceras partes de la pena, tal lo establece el Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“....2° aparte del artículo 500...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Por lo que, habiéndose dado cumplimiento en el presente caso al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece

El artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal en 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Como consecuencia de la vigilancia ejercida, consta a los autos Informe de Progresividad de fecha 8 de Marzo de 2010, suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Aragua y el Delegado de Prueba asignado al penado, de cuyo contenido se infiere claramente que el penado mantiene una conducta favorable en el cumplimiento de la formula alternativa que le fue impuesta, manteniéndose activo laboralmente y receptivo a las indicaciones de su Delegado de Prueba, en virtud de lo cual es postulado para que sea considerada la gracia de Confinamiento.

Ahora bien, tal como ha sido citado se desprende del auto de ejecución de computo, que corresponde al penado el derecho a la Libertad Condicional, por lo que siendo las formulas alternativas de cumplimiento de Pena, un sistema progresivo, que garantiza al penado y a la sociedad el cumplimiento de la condena en forma distinta al sistema carcelario, lo pertinente y ajustado a derecho cumplidos como se encuentran los requisitos de ley es otorgar al penado la Libertad Condicional por el resto del tiempo que le queda por cumplir la pena que se extingue el 2-2-2012, considerándose improcedente el otorgamiento de la gracia de Confinamiento en el presente caso, pues tal institución jurídica, es una gracia especial, que debe ser solicitada en forma personal por el penado, toda vez que su otorgamiento implica el aumento de la pena, recomendable para aquellos que se encuentran privados de libertad, y que no han sido objeto de formulas alternativas de cumplimiento de pena extra muros.

Por lo que siendo que el Delegado de Prueba ha presentado un PRONOSTICO FAVORABLE en cuanto a la conducta asumida por el penado, a través del tiempo en el cumplimiento de las formulas alternativas que le han sido impuestas, es por lo que en correspondencia con lo expuesto y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado, que el penado ha cumplido con la medida alternativa de Régimen Abierto favorablemente, que se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 (Reformado), del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar cumplido por parte del penado, el Régimen Abierto y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 2 de Febrero de 2012 fijándole las siguientes condiciones:

1. Continuar presentadose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional
2. Mantenerse ocupado laboralmente,
3. No portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego
4. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
5.
Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: REYES RAMON REBOLLEDO NADAL portador de la Cedula de Identidad N° 3.983.443 quien es de nacionalidad Venezolano, mayor de 59 años de edad y residenciado en Calle Independencia No. 8 Valle Verde, El Limón Maracay, Estado Aragua, por haber cumplido todos los extremos de ley toda vez que la pena extingue el día 2 de Febrero de de 2012 . Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a todas las partes y Remítase copia de la presente decisión, a la Unidad de Destacamento de Tratamiento Comunitario, “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”.Ofíciese, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria