REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2009
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004099

Revisadas las presentes actuaciones quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia visto el Auto de Redención de fecha 25/03/2010, este Juzgado procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El MIGUEL ANGEL CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.034.165; Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 30 años de edad, nacido el 09/10/79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Elida Rafaela Rivero y Miguel Ángel Castillo y domiciliado en Barrio La Paz, Sector 5, Manzana J, Parcela 2, Casa N° 1 12 de esta Ciudad, fue condenado mediante fallo condenatorio definitivamente firme dictado en fecha 01/07/09 y publicada el 01/07/09, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Consta en autos que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RIVERO, entró detenido el 06/05/2009, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario Uribana, por lo que hasta el día de hoy 14/04/2010, ha cumplido de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN; así mismo en fecha 25/03/2010 le fue redimida la pena por el estudio y trabajo por el lapso de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15); lo que da un TOTAL DE DETENCIÒN CON REDENCION DE: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISION; faltándole en consecuencia por cumplir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN, pena corporal que extingue el día VEINTIUNO DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (21/AGOSTO/2011).





Dicho Penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:


DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplido: OCHO (8) MESES; que sería partir del 21/08/2009.


ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al tener cumplido: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que fue a partir del 11/11/2009.-

LIBERTAD CONDICIONAL: al tener cumplido: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sería partir del 01/10/2010.-

Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar a la GRACIA DEL CONFINAMIENTO al tener cumplido: DOS (2) AÑOS, que sería partir del 21/12/2011.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que sería hasta el día 18/07/2012.


El penado OPTA al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, cumpliendo los requisititos establecidas en el artículo 493 de la Reforma parcial de 04/09/2009 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios. Regístrese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº1

El Secretario

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
PFDG/LEON.R.J
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004099