ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001808
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2004-000978
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2008-004353
Revisadas las presentes actuaciones quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia visto el Auto de Redención de fecha 25/03/2010, este Juzgado procede a REFORMAR EL CÓMPUTO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL ciudadano ELADIO JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.777.524, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 33 años de edad, nacido el 10/04/77, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Reina Coromoto Vásquez y Eladio José Martínez y residenciado en Callejón Socorro Casa N° 01 del Barrio Carorita de la Población de Carora Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 del Código Penal vigente, según sentencia pública por el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara extensión Carora en fecha 26-03-2007. Igualmente dicho penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN Y PROCEDENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y artículo 5 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal en las circunstancia agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1°,2°,3°, 8° y 10° ejusdem., según sentencia publicada en fecha 19/12/2006, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 9 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en fecha 29-01-09, se REFORMO EL COMPUTO DE LA PENA POR ACUMULACION quedando un total de PENA ACUMULADA de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIÁS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO.

Consta en autos que el ciudadano ELADIO JOSÉ VÁSQUEZ, fue sentenciado a cumplir las penas de:
1) Asunto KP01-P-2004-000978, entró detenido el día 28/11/2003 y salió el día 12/01/2004, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación; por lo que estuvo detenido por espacio de UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS.
2) Asunto KP01-P-2007-001808, consta que el entró el 26/09/2006, permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy (14/04/2010), lleva detenido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; pero al mismo tiempo de fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 28/04/2008, por el lapso de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, en fecha 27/01/2009, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que sumados al Beneficio de Redención de fecha 25/03/2010 por el lapso de OCHO (8) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN, de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS; siendo la PENA ACUMULADA de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIÁS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, en consecuencia le falta por cumplir de la pena acumulada impuesta NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, veintiún (21) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, pena corporal que extingue el día cinco de enero del dos mil veinte a las dieciséis horas del día 05/01/2020 a las 16:00 del día.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En virtud de las dos sentencias condenatorias que presenta el penado, NO PODRÁ optar a las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA de conformidad con el artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Reforma parcial de fecha 04-09-2009.

Dicho penado NO PODRÁ optar al Confinamiento, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº1

El Secretario

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
PFDG/LEON.R.J
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001808