REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000216
ACUMULADO: KP01-P-2008-008534

Vista la redención de fecha 26-03-2010, este Tribunal procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con los artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MONTERO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.149, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 16.09.83, hijo de Héctor Rafael Montero y de María Antonia Valera, residenciado en Barrio Macuto frente a la entrada El Roble, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena en el asunto KP01-P-2002-000216, de 08 AÑOS DE PRISIÓN y KP01-P-2008-008534, de 10 AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se acumularon las penas dando un total de pena ACUMULADA DE 11 AÑO Y 04 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES SIMPLES, ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado HÉCTOR JOSÉ MONTERO VALERA fue detenido en el asunto KP01-P-2002-000216 en fecha 24-02-2002, se le otorga la formula Alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto en fecha 21-04-2005, evidenciándose en el folio 454 de la pieza N° 2, del presente asunto, que el mismo se fugo en fecha 07-09-2005, y se libra orden de captura, la cual se hace efectiva en fecha 07-01-2007, reconsiderándole el Régimen Abierto; pero se evidencia al folio 582 de la 3 pieza, que se fuga nuevamente en fecha 09-04-2007 del Centro de Tratamiento Comunitario, en fecha 08-06-2007 se le REVOCA el Régimen Abierto; por lo que estuvo detenido por espacios de 03 AÑOS, 09 MESES Y 15 DÍAS, y en el asunto KP01-P-2008-008534, entró detenido en fecha 26-07-2008, permaneciendo detenido es por lo que hasta el día de hoy lleva detenido 01 AÑO, 08 MESES Y 18 DÍAS; que sumados al monto anterior de una total de detención de 05 AÑOS, 08 MESES Y 03 DÍAS; pero al mismo tiempo de le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 18-02-2005, por el lapso de 06 meses y 11 días, y en fecha 26-03-2010, por el lapso de 09 meses y 08 días, que se le suman al tiempo detenido dando un total de detención con redención de 06 AÑOS, 09 MESES Y 22 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir la pena de 04 AÑOS, 06 MESES Y 08 DÍAS DE PRESIDIO. Pena que extingue justamente el día 22 DE OCTUBRE DEL 2014, (22-10-2014).

Particípesele al penado que en virtud de que le fue REVOCADO el Régimen Abierto, no podrá optar a ninguna de las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el ordinal artículo 500 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser concurrentes.

Se le participa al penado que NO PODRÁ optar a ninguna de formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena y Beneficios Procesales de conformidad con el Parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, el cual establece “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”.

No podrá opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 ordinal 2°, 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

No podrá solicitar la Gracia de Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del
Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Que sería 02 años y 10 meses.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000216
ACUMULADO: KP01-P-2008-008534