REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008750

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictada en fecha 04/12/2009 y publicado en fecha 08/12/09 , por el Tribunal de Control Nº9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ BARCOS, TITULAR CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.348.157, nacido el 14-05-1986, en Barquisimeto, hijo de José Rafael Pérez y Matilde de la Cruz Barcos, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en Barrio La Paz, Sector Cero, carrera 11 con calle 13, casa Nº 1, como a 4 cuadras de la Escuela Niño Libertadores, de Barquisimeto del Estado Lara, a cumplir la pena de a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, prevista y sancionada en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el penado ALEXIS JOSÉ BARCOS, TITULAR CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.348.157, entró detenido preventivamente el día 07/10/2009 y hasta la actualidad se encuentra detenido cumpliendo condena por lo que hasta el día de hoy 13/04/2010 lleva DETENIDO SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, pena corporal que extingue el siete de abril de dos mil doce (13/04/2012).


Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho Penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido: SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sería partir del 22/05/2010.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido: DIEZ (10) MESES, que sería partir del 07/08/2010.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido: UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, que sería partir del 07/06/2011.-

Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar a la GRACIA DE CONFINAMIENTO al tener cumplido: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sería partir del 22-08-2011.


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son SEIS (6) MESES.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Y al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público. Regístrese y cúmplase

La Jueza de Ejecución N°1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

PFDG/LEON.R.J
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008750