REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009541

Revisadas las presentes actuaciones quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia visto el Auto de Redención de fecha 17/03/2010, este Juzgado procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ciudadano ANGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 19.780.906, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, nacido el 27/07/90, Soltero, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en Barrio La Lucha, Avenida Principal Casa Nº 04-05, a dos cuadras de la cancha, de esta Ciudad, condenado en fecha 05/02/09, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Consta en autos que el Ciudadano ANGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, fue detenido el 16/09/2008, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; Igualmente se le redimió la pena por el estudio y trabajo por el lapso de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo que da un TOTAL DE DETENCION CON REDENCION DE DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS faltándoles en consecuencia por cumplir TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (01/MARZO/2014).

El penado NO OPTA al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud que no llena los requisititos establecidas en el numeral 2º del artículo 493 de la Reforma parcial de 04/09/2009 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho Penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, que sería partir del 01/09/2009.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido: DOS (2) AÑOS, que sería partir del 01/03/2010.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido: CUATRO (4) AÑOS, que sería partir del 01/03/2012.-

Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar a la GRACIA DE CONFINAMIENTO al tener cumplido: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que sería partir del 01/09/2012.


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Y al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público. Regístrese y cúmplase

La Jueza de Ejecución N°1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009541


PFDG/LEON.R.J