REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007167


ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y vista solicitud presentada por el penado JESUS NARCISO AGUIRRE CHIRINOS, Cédula de Identidad Nro. 20.235.927, asistido por la defensora pública Abogada MARIELA OROZZCO ARAUJO, a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Consta en autos que en fecha 28-3-07 el penado de autos fue condenado por el Tribunal Sexto de Control, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prision mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal. .

Cursa a los folios 143 al 145 Auto (reformado) de Ejecución de Computo de la pena de fecha 26 de Marzo de 2010, donde se evidencia que el penado opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de (Destacamento de trabajo), de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, el penado cumpla con el requisito o extremo temporal y así se declara.

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, constatándose que corre inserto a los folios, 106 Certificación de antecedencia Penal emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 6 de Agosto de 2009, en la cual consta que el penado no presenta antecedencia penal distinta al presente asunto. De la revisión del Sistema Juris 2000, se infiere que en este Circuito Judicial Penal, no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad.

Consta al folio 465 Carta de Residencia suscrita por la Coordinación Vecinal Coveluis, dando fe del ultimo domicilio del penado en la carrera 9 con calle 10 y 11 Los Luises, en Barquisimeto, Estado Lara.

Cursa al folio 125 oferta de trabajo, emitida por Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Lara, RIF-08518947-5 ofreciendo oportunidad de trabajo al penado.

Cursa al folio 134 Constancia de Buena Conducta suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA) de cuyo contenido interpreta esta juzgadora que el penado no ha cometido delito o falta en el transcurso del cumplimiento de la pena.

Por otra parte consta a los folios 152 al 159 Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario fecha 3 de Marzo de 2010, en el cual se concluye con PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la formula alternativa solicitada.

Establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”

Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, el ciudadano: JESUS NARCISO AGUIRRE CHIRINOS, Cédula de Identidad Nro. 20.235.927, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de URIBANA, cumple con los extremos legales para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, que orienta a esta juzgadora a considerar que en principio es factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva y así se declara.

Conclusión a la que se llega por ser un hecho cierto, que una vez condenado, el penado pasado el tiempo en cumplimiento de condena privado de libertad ha operado en su conducta un cambio percibido por el equipo multidisciplinario, como positivo a los fines de lograr una posible reinserción a la sociedad.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que el penado ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.

Por lo que encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo) , es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: : JESUS NARCISO AGUIRRE CHIRINOS, Cédula de Identidad Nro. 20.235.927, recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (URIBANA) por lo que deberá ser trasladado, a los fines de dar cumplimiento a la formula alternativa que se le otorga, tal fue recomendado por el equipo técnico que lo valoro, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.- 2.- Presentar por ante el Tribunal de forma inmediata al iniciar el Régimen de Prueba, las condiciones laborales bajo las que se desempeña, supervisado por el Delegado de Prueba 3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.6. Abstenerse de acercarse a los familiares de la vìctima. 7) Reincorporarse a programas de Educación Escolar, a traves del Sistema de Misiones. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia de la presente decisión, oficio y Boletas respectivas a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Pernocta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Se advierte al penado que el incumpliendo de una cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal o por su delegado de prueba dará lugar a la revocatoria inmediata de la formula alternativa que le ha sido acordada y la cual será supervisada por el delegado de prueba, por lo menos por el lapso de tres meses, a los fines de emitir Informe de Progresividad que le permita optar a la segunda de las medidas. Todo de conformidad con los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a todas las partes, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Pública y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todos con copia de la decisión. Líbrese boletas regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 2


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria