REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002359
Vista la redención de fecha 18-03-2010, es por lo que se procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano DADNY PAÚL PALMERA CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 19.348.400, Estado Civil: Soltero, hijo de Irma Rosa Palmera Cordero, nacido el 04/01/1990 de 20 años de edad, residenciado en Barrio El Tostao Sector La Cabaña 2 calle 2 con carrera 2 casa S/N de color verde Diagonal al Lubricantes y Accesorios El Catire. Teléfono (0424) 5985945, punto de referencia lubricante El Castillo, Estado Lara, condenados a cumplir la pena de 02 AÑOS Y 09 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en auto que el penado DADNY PAÚL PALMERA CORDERO, fue detenido preventivamente en fecha 31/03/2009, en fecha 07/04/2009 le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, permaneciendo detenido, es por lo que hasta la presente fecha lleva detenido 01 AÑO Y 12 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 18-03-2010, le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de 05 meses, 02 días y 15 horas, que se le suman al tiempo detenido anterior, dando un total de pena cumplida con redención de 01 AÑO, 05 MESES, 14 DÍAS Y 15 HORAS; en consecuencia faltándole por cumplir de la pena impuesta 01 AÑO, 03 MESES 15 DÍAS Y 09 HORAS DE PRISION, pena corporal que extingue el día 29 DE JULIO DEL 2011, 09.00 A.M, (29-07-2011, A LAS 09:00 AM9
Particípese al penado que podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 08 meses y 08 días, que sería desde el 06-07-2009.-
Régimen Abierto: al tener cumplido 11 meses, que sería desde el 29-09-2009.-
Libertad Condicional: al tener cumplido 01 año, 10 meses, que sería a partir del 28-07-2010.-
Cumpliendo con lo exigido en el artículo 53 del Código Penal, podrá solicitar el Confinamiento: al tener cumplido 02 años, 23 días, que sería a partir del 21-11-2010.-

PARTICIPESE Al PENADO QUE PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, CUMPLIENDO CON LO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que seria 06 meses y 18 días.
Notifíquese del presente cómputo al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Copia simple al Director del centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-