REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Abril del 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-013303

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado defensor Ali Enrique Sánchez Montilla, IPSA 90.069, actuando en representación del acusado Maikol Jonathan Escobar, cedula de identidad Nº 16.277.350, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria desde la fecha 28 de Noviembre del 2005, puesto a que se encuentra amenazado de muerte por otros ciudadanos recluidos en el Centro Penitenciario.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la defensa privada actuando en representación del ciudadano Maikol Jonathan Escobar, cedula de identidad Nº 16.277.350, en los siguientes términos:

En esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal niega la solicitud por cuanto para el caso particular, y sin que deba entenderse que se está emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que al acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por el juez de control Nº 1 que conoció en su oportunidad, visto que el imputado se encontraba amenazado de muerte por otros ciudadanos recluidos en el Centro Penitenciario, siendo por ello que la imposición de la medida de arresto domiciliario era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, es de destacar que este caso se encuentra en la etapa próxima de celebrar el juicio oral y público en fecha 30 de Abril del 2010 por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al mantenimiento de la medida sustitutiva, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado Maikol Jonathan Escobar, cedula de identidad Nº 16.277.350, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de Detención Domiciliaria para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida Cautelar Sustitutiva al acusado Maikol Jonathan Escobar, cedula de identidad Nº 16.277.350, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la de Detención Domiciliaria con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

LA SECRETARIA