REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto 20 de Abril de 2010
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006466

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abg. ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES inscrito en IPSA bajo el Nº 92058, realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación de la ciudadano JOEL JOSE BARRUETA YEPEZ a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, Uso de Adolescente para Delinquir y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 6 ordinal 1,2, 3 y 10 ejusdem, articulo 264 de la LOPNA y el 277 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

A él precitado encausado, se encuentran sometido a una medida sustitutiva de presentación cada quince (15) días, desde 02-11-2009, oportunidad en que el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal celebro Audiencia Preliminar, en la cual fue acordó el otorgamiento de tal medida sustitutivas a la privación de libertad conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno el auto de Apertura a Juicio.
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por el Abg. ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES inscrito en IPSA bajo el Nº 92058, en representación del ciudadano JOEL JOSE BARRUETA YEPEZ, identificado en autos en los siguientes términos:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas hasta el 20-04-2010 y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, modificándose en consecuencia las condiciones impuesta en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de la procesado JOEL JOSE BARRUETA YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.920.197, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,



ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE