REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 09 de abril de 2010.
199º y 151º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008556.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.



JUEZ: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
IMPUTADO:
NARCIO JOSE JIMENEZ LUCENA, Cedula de Identidad Nº V.13.881.347, fecha de nacimiento 27-08-1977, en Barquisimeto estado Lara, de 32 años de edad, hijo de Narcio Antonio Jiménez García y Carmen Octavio Lucena Granadillo, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Carrera 05 entre Calles 21ª y 22 del Sector Campo Verde, Pueblo Nuevo, Casa Nº 62-56, Barquisimeto Estado Lara

DEFENSA PUBLICA OCTAVA: Abg. Maria Eugenia Chávez.

FISCALIA QUINTA:
Abg. Norma Cosenza.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en esta misma fecha, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano NARCIO JOSE JIMENEZ LUCENA, Cedula de Identidad Nº V.13.881.347, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y la Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Juicio, El Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano NARCIO JOSE JIMENEZ LUCENA, Cedula de Identidad Nº V.13.881.347, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, declarada con lugar la flagrancia, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio, y que son, las declaraciones testimoniales de los funcionarios aprehensores Sgto. Mayor Juan Pérez y Dtgdo. Mario Domínguez, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, así como la declaración del Experto Rafael Pernalete Detective adscrito al CICPC del estado Lara, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal al arma incriminada, conjuntamente con dicha experticia para ser incorporada por su lectura. Admitiéndose dichos medios de pruebas por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se tome en cuenta que su representado no tiene antecedentes penales. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo. Seguidamente se concede el Representante del Ministerio Público, solicitando la remisión del arma al Parque Nacional de Armas.


DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

1.- Con el Informe Pericial contentivo en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº: 9700-127-UBIC-1083-09, de fecha 06-10-09, suscrita por el funcionario TSU Rafael Pernalete adscrito al CICPC Barquisimeto, practicado al arma de fuego Tipo Pistola; Marca Bryco Arms; Modelo Valor 380; Calibre .380 Auto; Fabricada en USA; Acabado Superficial Pavo Gris, Longitud del Cañón de 95 milímetros y de 9 milímetros de diámetro interno, de seis campos y seis estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, Serial de Orden 1347765. Un cargador de arma de fuego con capacidad para albergar en su interior doce balas calibre 9 mm.

La Sala de Casación Penal venezolana ha definido el porte o detentación como una obligación, cuando en Sentencia Nº 155 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0070 de fecha 16/04/2007, cuando determina que:

“todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos”

Por otro lado, para la demostración del cuerpo del delito, el criterio sostenido es examinar que en la experticia se haya concluido que con tal arma se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, según la región anatómica comprometida o hasta la muerte; lo cual se ha sostenido en Sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004, cuando señala:
“Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia”.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (04) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asi mismo, se acuerda la confiscación del arma incautada, la cual será destinada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO NARCIO JOSE JIMENEZ LUCENA, Cedula de Identidad Nº V.13.881.347, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- Se deja constancia de que el referido ciudadano NARCIO JOSE JIMENEZ LUCENA, Cedula de Identidad Nº V.13.881.347, ampliamente identificado, se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda la confiscación del arma incautada de las siguientes características fuego Tipo Pistola; Marca Bryco Arms; Modelo Valor 380; Calibre .380 Auto; Fabricada en USA; Acabado Superficial Pavo Gris, Longitud del Cañón de 95 milímetros y de 9 milímetros de diámetro interno, de seis campos y seis estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, Serial de Orden 1347765. Un cargador de arma de fuego con capacidad para albergar en su interior doce balas calibre 9 mm.; la cual será destinada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Líbrese oficio, indicando que el arma se encuentra en la Sala de Objetos recuperados del CICPC.

Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365 dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 eiusdem, por lo que a partir de la presente fecha, estando todas las partes presentes, comienza a transcurrir el lapso legal para la interposición del recursos ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de abril de 2010.

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa