REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de abril de 2010
Años: 199° y 150°


ASUNTO KP01-P-2009-001891
Juez de Juicio Nº 4º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Secretaria: Arelys Vargas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Marelys Urribarri.
Acusado: Júnior Alexander Carrasquilla Cardozo.
Defensor: Abg. Ernesto Guedez IPSA Nº 116.318.
Delito: Robo Agravado De Vehiculo Automotor Y Robo Agravado.


Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el acusado JUNIOR ALEXANDER CARRASQUILLA CARDOZO debidamente asistido por su abogado defensor. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: “Yo tengo un permiso por el Tribunal de Control porque tengo el ojo enfermo y me dieron permiso para cuando necesite ir al médico lo pueda hacer porque me pueden vaciar el ojo, es todo”. Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito se mantenga la medida impuesta a mí defendido toda vez que se constata la situación de salud del mismo y se le otorgo permiso para comparecer por sus propios medios las veces que la necesite. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público indica que no tiene objeción al respecto.
Luego de oídas las partes, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 1º ejusdem, MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL ACUSADO JUNIOR ALEXANDER CARRASQUILLA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.614, soltero, domiciliado en Barrio el Barrio La Paz, sector 2, manzana K, casa Nº 11. Barquisimeto, consistente en Detención Domiciliaria. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO.