REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 20 de abril de 2010.
Años: 200º y 151º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-011111

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS



IMPUTADO:

ROBERTO CARLOS GÓMEZ PACHECO, cédula de identidad Nº: 19.727.922, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 24 años edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Jebe, Sector La Clavellina, casa Vencemos Lara, al lado de la Caballeriza. Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA:
Abg. LUISA ORIBIO


FISCALIA 5°:

Abg. NORMA COSENZA

VÍCTIMA:
JHON JAIRO GELVES CRESPO
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en fecha 08-04-10, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS GÓMEZ PACHECO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Jhon Jairo Gelves Crespo.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral anunció un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, y en tal sentido expuso, la Acusación que en su oportunidad legal fue admitida por la comisión del delito de Robo Agravado y el cambio que se anuncia en este estado y grado del proceso obedece a que en el caso en estudio se evidencia del acta de entrevista de la victima que el mismo hace referencia a que fue objeto de amenazas con una presunta arma de fuego que era como un revolver, sin embargo no aparece en las actas tal cualidad, nuestra Ley Sustantiva Penal señala como agravante del robo, el estar manifiestamente armado situación que no puede desprenderse del dicho de la victima. En consecuencia y considerando que ciertamente existieron amenazas en virtud de las cuales la victima tolero el que se apoderaran de su cartera, así como de su celular, esta representación fiscal estima subsumidos los hechos en el precepto legal contenido en el artículo 455 de Código Penal como lo es el delito de Robo Propio, solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado, por el delito antes mencionado, que se mantenga la medida privativa de libertad y que una vez cerrado el debate este digno Tribunal emita una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Jhon Jairo Gelves Crespo. Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el cambio de calificación jurídica dada a los hechos imputados, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente en la presente causa. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.” Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique las respectivas rebajas de la ley establecidas en os artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Jhon Jairo Gelves Crespo con los siguientes elementos a saber:

1.- Declaración del Ciudadano JHON JAIRO GELVES CRESPO, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, y que dieron origen a la aprehensión del imputado.
2.- Acta Policial de fecha 09-11-09, suscrita por los funcionarios Agente (PEL) Alexander Moran y Agente (PEL) Alvarez Yamir, ambos adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde estos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado de autos, donde entre otras cosas dejan constancia que al practicarle una revisión corporal, previo cumplimiento de los formalismos de ley, le encontraron entre su vestimenta un carnet estudiantil que se describe en la experticia practicada al mismo.
3.- Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-GTD-3255-08, de fecha 13 de noviembre de 2008, suscrita por la Licenciada Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Sub-Delegación Barquisimeto, practicada a un carnet estudiantil de la Unidad Educativa “ Almirante Vasco Da Gama”, a Nombre de Jhon Galvez (víctima), el cual fue incautado en poder del imputado Roberto Carlos Gómez Pacheco.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de Robo Propio atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) años. Siendo que el término medio de la pena de nueve (09) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, y a éste se le rebaja un tercio (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de SEIS (6) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO ROBERTO CARLOS GÓMEZ PACHECO, cédula de identidad Nº: 19.727.922 identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio de Jhon Jairo Gelves Crespo, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, al ciudadano ROBERTO CARLOS GÓMEZ PACHECO, ampliamente identificado, hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365 dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 eiusdem, por lo que a partir de la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal para la interposición del recurso ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2010.

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa