REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-005164

PRORROGA DEL ARTICULO 244 DEL COPP


Revisado el presente asunto y con ocasión del escrito presentado por el Abogado José Ramón Fernández, Fiscal 11 del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) La Fiscalía 11 del Ministerio Público solicita prorroga del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un año para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a el ciudadano JHONNY FRANCISCO TUA en fecha 21 de abril de 2008, todo lo cual fundamenta en su solicitud.

2) El delito por el cual está siendo procesada el mencionado ciudadano es DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 31 tercer aparte con la agravante del Artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, teniendo prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de tres años con lo que no estamos en presencia del impedimento previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se presume que el acusado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen ya que un juez competente para ello ordenó su enjuiciamiento oral y público, siendo que la causa tiene su origen en la ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº C-11-2048-08, dirigida a la dirección donde se realizó la aprehensión y a nombre “JHONNY EL COGOTE PEGAO”, y el acusado responde al nombre de JHONNY FRANCISCO TUA PIÑA.

3) Ante tal petición se fijó audiencia oral conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en presencia de las partes, acordándose la prorroga y manteniendo la privación judicial preventiva de libertad por el lapso de un año más.

4) Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a la mencionada ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que la acusada ha permanecido privada de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de tres años y no se encuentra evidentemente prescrito y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. Razones estas que autorizan el mantenimiento de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

Estas consideraciones, justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en consecuencia, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadano JHONNY FRANCISO TUA PIÑA, ampliamente identificado en autos, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva a la ciudadana JHONNY FRANCISO TUA PIÑA, cédula de identidad nº 10.769.98, ampliamente identificado en autos, por el lapso de un año contado a partir del día 21 de abril de 2010, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese.

La juez de Juicio

Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria