REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-004677


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACION

Visto el recurso de revocación interpuesto por el Abogado Pedro Troconis Da Silva en su condición de defensor de confianza del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARUCI, este tribunal de Juicio nº 3 pasa a decidir en los siguientes términos.

1.- DE LA COMPETENCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mero trámite. En la presente causa, el recurso de revocación se ejerce sobre el auto que fija la celebración del juicio oral y público para el día 26 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m., en virtud de que el mismo ha sido fijado en un lapso que excede el establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se violenta la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho que tiene su defendida de ser oída en un plazo razonable previstos en los Artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se observa que efectivamente se trata de un auto de mero trámite motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo peticionado.

2.- MOTIVACION PARA DECIDIR: Alega la defensa, que el auto que fija la celebración del juicio oral y público para el día 26 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m., violenta la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho que tiene su defendida de ser oída en un plazo razonable previstos en los Artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo ha sido fijado en un lapso que excede el establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, quien juzga observa, que el artículo 529 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la creación de la figura del Circuito Judicial Penal. Pues bien, en el Estado Lara, está creado el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual debe regirse por un reglamento Interno. Las normas de funcionamiento de nuestro Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se implementaron y continúan vigentes, según la Resolución Nº 01-2004 de fecha 14 de julio de 2003, en el cual, en aplicación de la resolución 1484 de fecha 30-10-2003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial nº 37.810 de fecha 04-11-2003, y en ella se crea una agenda única del único tribunal de primera Instancia en lo Penal (artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal) para garantizar precisamente la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la fijación de las audiencias de juicio que han sido diferidas por inasistencia de alguna de las partes, fuera del lapso que contempla el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido convocadas en una primera oportunidad en los lapsos de ley, no comporta la violación per se de la garantía de celeridad procesal y tutela judicial que consagra el artículo 26 Constitucional, ello en virtud de que la implementación un sistema de Agenda Única para todos los tribunales penales, se hace precisamente, a los fines de optimizar la coordinación y control en la fijación indiscriminada de innumerables audiencias por cada uno de los tribunales, con las mismas partes intervinientes, a la misma hora, es decir, para evitar que se cree un caos procesal que se traduzca en efectivo retardo procesal para cada uno de los justiciables.

Es así, que la implementación de la agenda única por parte de las respectivas Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales, se encuentra además avalada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 483 en la que se intentó a una acción de amparo Constitucional interpuesta por la fijación de una audiencia preliminar fuera del lapso legal que contempla el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“…La Sala observa que, del análisis del escrito de amparo de autos, se desprende que la parte actora consideró como hecho lesivo el lapso que debe transcurrir para que tenga lugar la audiencia oral fijada para el 1° de abril de 2005, y no una supuesta omisión en la fijación de la misma, por lo que se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en un error de apreciación, en lo que al acto lesivo se refiere.
Ahora bien, consta en autos Oficio N° 4105 del 11 de enero de 2005, mediante el cual el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló que la fijación de las audiencias “...atiende a un sistema coordinado que se lleva mediante la agenda única ideada por la Presidencia del Circuito para evitar que choquen las audiencias y dar prioridad a los asuntos condetenidos...”.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 425 del 2 de abril de 2001 (caso: “Adelso Antonio Gómez Salazar”), estableció lo siguiente:

“...el amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda.”

Al respecto, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades que, para la procedencia de una acción de amparo, necesariamente debe existir un acto lesivo que afecte un derecho fundamental, ello implica la existencia de una acción, acto u omisión que viole o menoscabe derechos consagrados en nuestra Carta Magna, evidenciándose en el presente caso que no se han verificado las violaciones denunciadas por los quejosos en su escrito, dado que la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, atendiendo a los criterios establecidos por la Presidencia de ese Circuito en dicha materia y vista la no comparecencia de las partes a la primera convocatoria efectuada, a juicio de esta Sala, no vulnera en modo alguno los derechos denunciados como violentados por la parte accionante.

En efecto, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, sino que decidió como rector del proceso sin retardo o dilaciones indebidas dentro del ámbito de su autonomía ajustado a derecho, sin menoscabar derechos constitucionales a las partes…”

En consecuencia, la fijación de la fecha para la realización del juicio en la causa que nos ocupa, se hace luego de analizada la Agenda Unica instaurada en ésta sede Judicial, respecto al Tribunal de Juicio Nº 3, la cual se encuentra congestionada con más de cinco juicios diarios, aunado a las audiencias de selección y sorteo extraordinario, así como las audiencias de constitución de Tribunal Mixto, en un horario provisional reducido por razones de racionamiento eléctrico por ahorro energético, según la Resolución 2010-0001 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, las audiencias del Tribunal de Juicio Nº 3 se encuentran fijadas hasta el mes de octubre de 2010.

Ante tales circunstancias, la fijación del juicio para el día 26 de mayo de 2010, dentro de 19 días hábiles, no puede constituir ni retardo procesal ni violación a la tutela judicial efectiva por parte del tribunal, sino por el contrario, un acto de responsabilidad de éste, al no fijar un juicio en una fecha en la que esta previamente fijado otros, con lo cual haría imposible la realización del mismo con verdadero y directo perjuicio al acusado, verificándose que las causas de diferimiento del juicio oral y público fijado han sido por falta de traslado, por inasistencia de la defensa y por que el tribunal ha tenido juicio continuado en otra causa.

3.- DECISIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN: Ante tales circunstancias, este Tribunal de Juicio nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de revocación intentado por la defensa del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARUCI, ampliamente identificado en autos, y ratifica como fecha de juicio oral y público el día 26 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Alejandra Nicoletti