REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2001-000032

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli de Figarelli
Secretaria: Abg. Cruz Maria Hernández
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
Defensora Privada: Abg. Arminio Lugo
Acusado: 1) JOSE GERARDO GARCIA CHACON, C.I.: 9.207.538, de 45 años, nacido en la ciudad de San Cristóbal- Edo Tachira, en fecha 26-12-1964, soltero, de oficio Artesano, residenciado en la CALLE 20, VEREDA 12, CASA Nº 7, URBANIZACION LAS ACEQUIAS. COCOROTE- EDO YARACUY. Teléfono: 0254-8036258; 0254-2322375.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 04 de junio de 2001, se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 4, admitió la acusación y ordenó abrir juicio oral y público en contra del ciudadano JOSE GERARDO GARCIA CHACON, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 26 de Abril de 2010; presentada y ratificada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público con los medios de prueba admitidos en su oportunidad, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOSE GERARDO GARCIA CHACON, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia de la división de la continencia de la causa a los fines de evitar dilaciones indebidas con respecto a la ciudadana Gloria Romelia Gelvis Valdez, en virtud de que consta en auto informe medico suscrito por el Dr. Freddy Martínez Psiquiatra del CPRCO, del que se desprende que se trata de una paciente con trastorno de personalidad, psicopatía, actividad maniaco depresiva limítrofe, informe psiquiátrico suscrito por la Dra. Elsa Adolphus, adscrita al Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López que refriere en la conclusión, impresión diagnostica de retardo mental, e informe psiquiátrico suscrito por la Dra. Lidia Camacaro, adscrita al Centro de Resocializacion Psiquiatrita El Pampero con diagnostico de Psicosis Orgánica y retardo mental.


ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE GERARDO GARCIA CHACON, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, así mismo, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos el día 03-01-2001 en la calle 42 con carrera 24 el ciudadano Roiber Dura Riera es sometido por una dama bajita de piel oscura con un vestido de color negro con dos sujetos mas quienes lo despojaron del vehiculo marca Fairmon tipo sedan, color blanca, placas Ag584t, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Nº 5 ese mismo día a las 11:15 pm, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, así mismo, solicita la condena del acusado de autos una vez sea demostrada su responsabilidad en el transcurso del debate, y la confiscación del dinero incautado, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, solicitó le sea concedida el derecho de palabra posterior a la declaración de su defendida, y una vez escuchada la misma expuso: “En vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.”


DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano JOSE GERARDO GARCIA CHACON, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, establece:

Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo: “El ue por medio de violencia o amenaza de grave daño inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será penado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”

Los hechos por los cuales se procesó al acusado, encuadra en el tipo legal citado, toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que en compañía de dos ciudadanos más, una mujer y un adolescente, sometieron a un ciudadano a la fuerza despojandolo del vehículo marca Fairmont, topo sedán, color blanco, placas AG-584T y q dejándolo abandonado en al Barrio Santos Luzardo. Ello se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, a saber, acta policial en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y ligar de la aprehensión de los acusados, la experticia de reconocimiento legal del vehículo recuperado de fecha 04-01-2001, inspección ocular Nº 0606. En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de la acusada, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JOSE GERARDO GARCIA CHACON CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, una penalidad de ocho a dieciséis años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de doce años de presidio.

Ahora bien, no fue demostrada una mala conducta predelictual, por lo que en atención a las atenuantes del Artículo 74 numeral 4 se le impone la pena mínima del delito es decir, ocho (08) años de presidio. Tomando en consideración la naturaleza del delito y que sobrepasa en su límite máximo los ocho años, no se puede bajar del límite mínimo de la pena a imponer según las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena a imponer es de ocho (08) años de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JOSE GERARDO GARCIA CHACON, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales configuran el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; se le impone la pena ocho (08) años de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 26 de enero del año 2018.

Tomando en consideración que la pena impuesta supera los cinco años, se ordenó la inmediata detención del ciudadano JOSE GERARDO GARCIA CHACON, considerando como sitio de reclusión la Detención Domiciliaría en virtud de que el mismo permaneció privado de su libertad dos años, un mes y ocho días según se desaprende de auto de fecha 14-02-2003 con lo cual optaría a la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el destacamento de trabajo por tener un cuarto de la pena cumplida y la misma deberá ser cumplida en la siguiente dirección: CALLE 20, VEREDA 12, CASA Nº 7, URBANIZACION LAS ACEQUIAS. COCOROTE- EDO YARACUY.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Ofíciese al CNE informando de la pena accesoria. Cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA NICOLETTI