REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 23 de Abril de 2010
200º y 151º




ASUNTO: KP01-P-2008-004131


NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Revisado el presente asunto y con ocasión del escrito presentado por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, defensor de confianza de la ciudadana FELICITA ANTONIA MORALES, en el que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, y se ordene su inmediata libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) La ciudadana Felicita Antonia Morales, se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia para ello en fecha 10 de abril de 2008. En fecha 09 de abril de 2010, esta juzgadora ante la solicitud de prórroga conforme al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que presentara la Fiscalía 11 del Ministerio Público emite pronunciamiento por auto separado ya que la defensa no compareció a la audiencia fijada y el traslado de la acusada no se hizo efectivo, en el cual acuerda la prórroga solicitada por el ministerio público por el lapso de un año más.

2) El delito por el cual están siendo procesada la mencionada ciudadana es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, cuya pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de tres años con lo que no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Alega la defensa que el fundamento de su solicitud está en el transcurso del tiempo sin que se haya sido condenada ni que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamenta en su extenso escrito.

4) Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a la acusada de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que los acusados han permanecido privados de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

Por otra parte, a los fines de decidir si es procedente o no el decaimiento de la medida por las razones esgrimidas por la defensa, se procede a revisar el asunto y en consecuencia, se observa que en fecha 09 de abril de 2010, se acuerda la prórroga del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no es sino hasta el 20 de abril de 2010 que la defensa introduce el escrito de solicitud de decaimiento, considera quien juzga que el mismo no revisó el asunto, ni siquiera el Sistema Informático Juris 2000 del cual tiene hasta la opción de auto consulta.

En todo caso, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Estas consideraciones, justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en consecuencia, al haberse aprobado la prorroga por el lapso de un año más de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana FELICITA ANTONIA MORALES, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Así se decide.

5) Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el decaimiento y la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la procesada ciudadana FELICITA ANTONIA MORALES, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.605.415, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Alejandra Nicoletti