REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-000049


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA: ABG. CRUZ MARIA HERNÁNDEZ
PARTES
ACUSADO: JOSE ALBERTO MUJICA CRESPO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMARY CORDERO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (En pequeñas cantidades) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 27 de Febrero de 2008, se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 8, admitió la acusación y ordenó abrir juicio oral y público en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MUJICA CRESPO, C.I 21.140.156, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 16-02-2989, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Maria Baudilia Crespo y José Luís Mújica, residenciado en: frente de Las casitas Sabana Grande Kilómetro 1 vía Duaca Sector el Diamante callejón los Cedros a 150 metros aproximadamente de un cauchera del Chiche, casa Nº 3, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (En pequeñas cantidades) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y 264 de la Ly Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 08 de Abril de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOSE ALBERTO MUJICA CRESPO, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE ALBERTO MUJICA CRESPO, la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (En pequeñas cantidades) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, solicita la condena del acusado de autos una vez sea demostrada su responsabilidad en el debate, así mismo, solicitó la confiscación del dinero incautado, y se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos que se le imputan al acusado ocurren en fecha 04 de enero de 2008 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría nº 40 El Cují de la Zona Policial nº 1 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara aprehenden al acusado en el Sector La Guanábana, via el estadio, parroquia el Cují en posesión de una sustancia que resultó ser droga de la denominada marihuana con un peso neto de 34.8 gramos, y en compañía de un adolescente quien fue puesto a la orden de la Fiscalía especializada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, se deja constancia que solicita al Tribunal le sea impuesto a su defendido de sus derechos, a su vez solicita le sea concedida el derecho de palabra posterior a la declaración de su defendido, y una vez escuchada la misma expuso: “En vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”


DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JOSE ALBERTO MUJICA CRESPO, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados al acusado, son los de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (En pequeñas cantidades) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales señalan expresamente:

Artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: “(…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión (…) “.

Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en los tipos legales citados, toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que se encontraba en posesión de la sustancia Psicotrópica y Estupefaciente incautada en su vestimenta, así como el haber utilizado a un adolescente para delinquir, ya que de autos se desprende que dicho ciudadano se encontraba acompañado del adolescente al momento de su detención, todo lo cual se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, a saber, el acta policial de fecha 04 de enero de 2008, la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo de guardia en la que arroja que la sustancia incautada resultó ser droga de la conocida como marihuana y lo cual es corroborado con la experticia botánica Nº 9700-127-0014.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JOSE ALBERTO MUJICA CRESPO CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (En pequeñas cantidades) , tiene establecida en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales y por cuanto para el momentod e la ocurrencia de los hechos era menor de 21 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numerales 1º y 4º, se le impone la pena cuatro (04) años de prisión.



El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tiene establecida en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una penalidad de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de dos (02) años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales y para el momento de la ocurrencia de los hechos era menor de 21 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numerales 1º y 4º, se le impone la pena de un (01) año de prisión. Por ora parte, el Artículo 88 del Código Penal establece la conversión motivo por el cual, se determina que la pena a imponer por este delito es de seis (06) meses de prisión.

En este sentido la pena queda establecida en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en dos (02) años y tres (03) meses de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 08 de julio de 2012. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JOSE ALBERTO MUJICA CRESPO., C.I 21.140.156, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 16-02-2989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Maria Baudilia Crespo y José Luís Mújica, residenciado en: frente de Las casitas Sabana Grande Kilómetro 1 vía Duaca Sector el Diamante callejón los Cedros a 150 metros aproximadamente de un cauchera del Chiche, casa Nº 3, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales configuran el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (En pequeñas cantidades) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se le impone la pena dos (02) años y tres (03) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 08 de julio de 2012.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA NICOLETTI