REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-002472

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA: ABG. CRUZ MARIA HERNÁNDEZ
PARTES
ACUSADO: EXDIMAR PASTORA GIMENEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE FERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIELA OROZCO.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 09 de Agosto de 2006, se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 2, admitió la acusación y ordenó abrir juicio oral y público en contra de la ciudadana EXDIMAR PASTORA JIMÉNEZ CASTILLO, C.I 23.903.664, edad 19 años, fecha de nacimiento 19-09-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, oficios del hogar, soltera, hija Antonia Pastora Castillo y Eglis Antonio Jiménez, domiciliada en la Tercera etapa del Ujano calle 15 entre 9 y 10 casa Nº 71-21, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Articulo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Artículo 277 del Código penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 07 de Abril de 2010; presentada y ratificada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público con los medios de prueba admitidos en su oportunidad, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la acusada EXDIMAR PASTORA GIMENEZ, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, tomando en consideración que en la presente causa los escabinos asistieron al juicio que fuera interrumpido, y ante la solicitud de la imputada de ser juzgada por un tribunal unipersonal, ya que la causa es del año 2006, a los fines de evitar dilaciones indebidas conforme a lo previsto en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Juicio N° 3, asumió la plena competencia para conocer del presente asunto de forma unipersonal.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana EXDIMAR PASTORA JIMÉNEZ CASTILLO, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Articulo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Artículo 277 del Código penal, así mismo, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, así mismo, solicita la condena de la acusada de autos una vez sea demostrada su responsabilidad en el transcurso del debate, y la confiscación del dinero incautado, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, deja constancia que presenta en este acto original de la partida de nacimiento de la niña Greidimar Paola signada con el Nº 1913 de fecha 22-02-2010, hija de la ciudadana Exdimar Pastora Jiménez Castillo, solicitando le sea concedida el derecho de palabra posterior a la declaración de su defendida, y una vez escuchada la misma expuso: “En vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.”


DECLARACION DE LA ACUSADA

La acusada EXDIMAR PASTORA GIMENEZ, luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados a la acusada, son los de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Articulo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Artículo 277 del Código penal, los cuales señalan expresamente:

Artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere este Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramo de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. (Destacado del tribunal para esta decisión)

Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”

Los hechos por los cuales se procesó a la ciudadana acusada, encuadran en los tipos legales citados, toda vez que la mencionada ciudadana al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de las sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes incautadas tanto en su residencia como en sus partes intimas, así como el arma de fuego localizada entre dos laminas de zinc que fungen como pared en su residencia. Ello se desprende del acta de visita domiciliaria en ejecución de la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2006-2243, en el domicilio de la acusada, durante la cual se incautó seis panelas de restos vegetales que según al experticia nº 9700-127-593 de fecha 25 de abril de 2006 resultó ser marihuana con un peso neto de 4 Kilogramos con 10 gramos con 200 miligramos; y setenta y siete envoltorios tipo cebollita, que según la experticia º 9700-127-594 de fecha 06 de abril de 2006 resultó ser cocaína con un peso neto de 12 gramos y 100 miligramos. Por último de la experticia nº 9700-127-272, se evidencia la existencia de un arma de fuego de color negro con su respectiva caserina y de la experticia Nº 9700-056-397 se desprende la existencia del dinero incautado, para una cantidad de 270 Bolívares Fuerte.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de la acusada, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo EXDIMAR PASTORA GIMENEZ CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene establecida en el artículo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una penalidad de ocho a diez años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve años de prisión.
Ahora bien para el momento de ocurrencia de los hechos la acusada tenía menos de 21 años de edad y no fue demostrada una mala conducta predelictual, por lo que en atención a las atenuantes del Artículo 74 numeral 1 y 4 se le impone la pena mínima del delito es decir, ocho (08) años de prisión. Tomando en consideración la naturaleza del delito y que sobrepasa en su límite máximo los ocho años, no se puede bajar del límite mínimo de la pena a imponer según las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena a imponer es de ocho (08) años de prisión.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tiene establecida en el artículo 277 del Código Penal , una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena tres (03) años de prisión. En atención a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, se hace la conversión y la pena queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en nueve (09) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Por tales circunstancias la pena queda establecida en ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 07 de enero del año 2019. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a EXDIMAR PASTORA JIMÉNEZ CASTILLO, C.I 23.903.664, edad 23 años, fecha de nacimiento 19-09-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, oficios del hogar, soltera, hija Antonia Pastora Castillo y Eglis Antonio Jiménez, domiciliada en la Tercera etapa del Ujano calle 15 entre 9 y 10 casa Nº 71-21, Estado Lara, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales configuran el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Articulo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Artículo 277 del Código penal; se le impone la pena ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 07 de enero del año 2019.

Tomando en consideración que la pena impuesta supera los cinco años, se ordenó la inmediata detención de la ciudadana EXDIMAR PASTORA JIMÉNEZ CASTILLO, no obstante, en atención a lo previsto en el Artículo 245 y 8 de la LOPNNA se le ordenó la detención en su propio domicilio, ya que fue presentada para su vista y posterior devolución una partida de nacimiento signada con el Nº 1913 de fecha 22-02-2010, correspondiente de la hija de la acusada.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Ofíciese al CNE informando de la pena accesoria. Cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA NICOLETTI