REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-012345


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Visto el escrito presentado el profesional del derecho Abogado Amilcar Villavicencio, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos ANGEL LEOBALDO LOYO ASNCHEZ, EDUAR DOMINGO BARRIOS PEÑA Y ALI ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que tiene impuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 26 de diciembre de 2008, el tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, impone a los ciudadanos ANGEL LEOBALDO LOYO ASNCHEZ, EDUAR DOMINGO BARRIOS PEÑA Y ALI ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida se mantuvo en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2009. Hasta la presente fecha, ha transcurrido un año, tres meses y diecisiete días.

2.- Los delitos por los que están siendo procesados los mencionados ciudadanos y por el cual se ordenó su enjuiciamiento son Robo Agravado (artículo 458 del Código Penal) para los tres ciudadanos y adicionalmente para ANGEL LEOBALDO LOYO SANCHEZ el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y siendo que el delito de robo agravado imputado a los tres acusados, amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, por otra parte, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en todo caso no han transcurrido dos años desde que fuera impuesta, y no se ha alcanzado el límite mínimo de la pena que establece el delito de robo agravado, por lo tanto, estima quien juzga, que es importante establecer que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es el previsto en el artículo 23 eiusdem, que prevé que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.

En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, el cual, si bien es cierto, se ha demorado en la realización del juicio oral y público, sin embargo está fijado para el día 28 de abril del presente año, dentro de once días hábiles, para lo cual se hace necesario asegurar que los imputados comparecerán en tal fecha. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Angel Lobaldo Loyo Sánchez, portador de la cedula de identidad nº 15.668.021, soltero, profesión Mecánico, edad 27, Dirección, carrera 28 entre 43 y 44 casan º 43-56, Eduardo Domingo Barrio Peñas, portador de la cedula de identidad nº 20.425.637, soltero, profesión Comerciante, edad 21, residenciado carrera 29 entre 46 y 47 casa nº 46-51.teléfono 0416-1055715 y Ali Alberto Rodríguez Rodríguez, portador de la cedula de identidad nº 17.573.188, soltero, Profesión Albañil, edad 24, dirección calla 29 con carrera 45 casa nº 45-8. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 3


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Alejandra Nicoletti