REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-006113

NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA


Visto el escrito presentado por la Abogado Aura García defensora de confianza del ciudadano CARLOS CASTILLO, donde solicita se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que goza su defendido por la medida prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1.- Al referido imputado le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria contenida el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28 de febrero de 2007.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLO RAMIREZ, es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ya que en la audiencia preliminar el auto de apertura a juicio se dictó sólo por tal delito. Este delito no se encuentra evidentemente prescrito, de los autos se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el acusado ha sido autor o por lo menos partícipe de los hechos que se le imputan, entre otras cosas ello se deriva, precisamente, del auto de apertura a juicio por parte del Tribunal de Control que presenció la audiencia preliminar y analizó los fundamentos de la acusación. Por otra parte, es merecedor de pena privativa de libertad, que excede en su límite máximo de diez años, con lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero, se presume legalmente el peligro de fuga.

3.- Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio, siendo que el tiempo que ha permanecido en libertad no excede del límite mínimo de la pena establecida para el delito.

Por tales consideraciones, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, en el cual está fijado el juicio oral y público para el día 24 de mayo de 2010, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 y 264 eiusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, al ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLO RAMIREZ, CEDUAL DE IDENTIDAD Nº 16.531.562. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 2



Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Alejandra Nicoletti