REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
Años: 199º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001741


Visto escrito presentado por los acusados: SARA ELIZABETH GUDIÑO y EDWIN RODRIGUEZ , plenamente identificados en autos requiriendo decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de presentación cada quince (15) días que pesa sobre ellos desde el año 2003, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

A los enjuiciables ya mencionados, les fue decretada en fecha 25/11/02 Medida Cautelar de Privación de Libertad, bajo la modalidad de arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, manteniéndose la medida impuesta hasta el 15 de Julio de 2004, cuando le fue modificada por medida cautelar de presentación una vez cada treinta días, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de SIETE (7) años sin que se haya celebrado juicio oral y público.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Es de hacer notar que, si bien es cierto se esta ante un hecho punible considerado grave, el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, tampoco puede dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer,

En atención a lo expuesto y transcurridos mucho mas de los dos años desde que les fuera impuesta la medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles exclusivamente a la defensa y a los procesados, y habiendo cumplido los enjuiciables con las obligaciones que a la fecha le han sido impuestas por el tribunal no evidenciándose voluntad de sustraerse al proceso ni entorpecer el mismo, considera esta juzgadora que en el presente caso procede de pleno derecho y automáticamente el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, por ser excesivamente desproporcional el tiempo transcurrido de presentación, sin que se hubiese realizado el juicio, en virtud de lo cual se considera suficiente a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter a los procesados a la obligación de atender las notificaciones y convocatorias que se les haga en procura de la realización del juicio.

No considera esta operadora de justicia, que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de la carta fundamental, que garantiza en su artículo 49 el debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra del encausado EDWIN RAMON RODRIGUEZ NIETO y SARA ELIZABETH GUDIÑO, identificado en autos, quedando obligados a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a concurrir a los actos fijados por el tribunal, se garantiza asì el derecho constitucional de los procesados a ser juzgados en libertad bajo la presunción de inocencia consono con el Sistema garantista de Administración de Justicia y los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre los enjuiciables: EDWIN RAMON RODRIGUEZ NIETO y SARA ELIZABETH GUDIÑO, por haber transcurrido mas de cinco (5) años desde que les fuera impuesta, quedando obligados a comparecer por ante el Tribunal todas las veces que sean requeridos a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento, actualmente fijado el acto de juicio oral y publico para el día 21 de Julio de 2010 a las 9:00 A.M. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria