REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002229
ASUNTO : KP01-S-2002-002229


ADMISION DE HECHOS.
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal en fecha 29 de Abril del 2010 del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acuso a la Ciudadana: MIRELY JOSEFINA GUERRERO, Portadora de la cedula de identidad Nº 11.912.579 de ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma Ley. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
MIRELY JOSEFINA GUERRERO, Portador de la cedula de identidad Nº 11.912.579, soltera, profesión ama de casa, de 31 años, residenciado en el Barrio San Lorenzo, calle 2 con carrera 3, casa S/N a una cuadra de la cancha. Teléfono: 04167363910



DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁGICO PROCESAL PENAL

En fecha 29 de Abril de 2010, Siendo las 10:00 a.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 2, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 02 Abg. Alicia Olivares Meléndez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez procede a juramentar a los jueces escabinos. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente la Defensa solicita la palabra y expone: “mi defendida me ha manifestado su voluntad de querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que solicito se le imponga del mismo, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “no me opongo por considerarlo ajustado a derecho la solicitud de la defensa, es todo”.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.


Quedó demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal de la ciudadana MIRELY JOSEFINA GUERRERO, Portadora de la cedula de identidad Nº 11.912.579 de ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma Ley, a través de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano MIRELY JOSEFINA GUERRERO, Portador de la cedula de identidad Nº 11.912.579 pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma Ley.

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


PENALIDAD
El delito de facilitadores en la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma Ley, tiene una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) años de prisión. Aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 Ejusdem nos queda una pena de CINCO (5) años de prisión. Por cuanto el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para este delito en su límite máximo no excede de OCHO (8) años, el Tribunal a tenor del artículo mencionado, procede a hacer una rebaja de pena, quedando en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los acusados y la no oposición del la Representación Fiscal, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos
CONDENA PRIMERO: este Tribunal pasa a sentenciar la acusada MIRELY JOSEFINA GUERRERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma Ley, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Mas las penas accesorias de ley.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, establezca el modo de cumplimiento de la pena
Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

LA JUEZA DE JUICIO Nº 2

Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ


La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria