REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001804
ASUNTO : KP01-P-2009-001804


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: AMADOR WILLIAM ANTONIO, Portador de la cedula de identidad Nº 7.331.258, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

AMADOR WILLIAM ANTONIO, Portador de la cedula de identidad Nº 7.331.258, soltero, profesión Albañil, de 56 años, residenciado el Cuvi, sector la represa, casa Nº 45, frente a la cancha. Teléfono: 04268388537, Estado Lara.

DELITO
DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal 11 del Ministerio Público: Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada por ante el Juzgado de Control 7º de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2.009, donde se ordenó el Procedimiento Abreviado para dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano AMADOR WILLIAM ANTONIO, Portador de la cedula de identidad Nº 7.331.258 ya identificado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Toda vez que en fecha 18 de Marzo de 2009, funcionarios Inspectores Wilmer Bolívar y Jonny Russo, Sub. Inspector Carlos Rodríguez, Detective Carlos Ramos y Agentes Sugey Martínez y Jean Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia en acta policial, siendo las 3:30 de la Tarde encontrándose en labores de servicio, por Brisas del Obelisco con calle 02, específicamente en el interior del estacionamiento del Estadium de Béisbol Antonio Herrera Gutiérrez, de esta ciudad, cuando lograron observar a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, quienes asumieron una actitud nerviosa al avistar a ala comisión motivo por el cual procedieron a entrar al referido estacionamiento, identificándose como miembros del referido cuerpo de seguridad, dándole la voz de alto, de conformidad al articulo 205 del Codigo Orgánico Procesal Penal, procedieron a manifestarles que mostraran lo que tenían en sus bolsillos, lograron observar en el bolsillo izquierdo del pantalón que porta al ciudadano de sexo Masculino UN TROZO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO OBSERVANDOSE EN SU INTERIOR NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, no lograron encontrar personas que fungieran como testigos del referido procedimiento, por lo que procedieron a leerles sus derechos constitucionales y a informarles de su detención.
Una vez practicada la Prueba de Orientación de fecha 18/03/09, realizada por la experto MENDOZA WIMA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, loa cuales poseen un peso bruto de ONCE COMA CINCO GRAMOS (11,5 Gramos) y un Peso Neto de NUEVE COMO DOS GRAMOS (9,2 Gramos) LO CUAL RESULTO POSITIVO PARA COCAINA, No teniendo la misma uso terapéutico.

En fecha 13 de Abril de 2010, Siendo las 10:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 02 Abg. Alicia Olivares Meléndez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; no se encuentra presente la imputada Janeth Pastora González Escalona, por lo que este Tribunal considerado que su coimputado se encuentra detenido en el CPRCO Uribana, se acuerda la división de la continencia de la causa con respecto a la misma, se acuerda para ella la practica de reconocimiento psiquiátrico a efectuarse en la ONA, por lo que se acuerda librar boleta de notificación a los fines de informarle lo acordado por el Tribunal. Se acuerda la apertura del cuaderno separado.
La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras AMADOR WILLIAM ANTONIO por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “me opongo a la admisión de la acusación en contra de mi defendido, a todo evento solicito que una vez admitida la acusación le imponga a mi defendido del procedimiento especial por admisión de hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por ultimo solicito se le mantenga la medida cautelar a mi defendido, es todo”. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo.
Acto seguido, Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de AMADOR WILLIAM ANTONIO por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes;
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”.
Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente quedo demostró de manera contundente la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado AMADOR WILLIAM ANTONIO, Portador de la cedula de identidad Nº 7.331.258 , ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, y la voluntad del imputado de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, que se realizo un procedimiento en fecha: 18 de Marzo de 2009, funcionarios Inspectores Wilmer Bolívar y Jonny Russo, Sub. Inspector Carlos Rodríguez, Detective Carlos Ramos y Agentes Sugey Martínez y Jean Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia en acta policial, siendo las 3:30 de la Tarde encontrándose en labores de servicio, por Brisas del Obelisco con calle 02, específicamente en el interior del estacionamiento del Estadium de Béisbol Antonio Herrera Gutiérrez, de esta ciudad, cuando lograron observar a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, quienes asumieron una actitud nerviosa al avistar a ala comisión motivo por el cual procedieron a entrar al referido estacionamiento, identificándose como miembros del referido cuerpo de seguridad, dándole la voz de alto, de conformidad al articulo 205 del Codigo Orgánico Procesal Penal, procedieron a manifestarles que mostraran lo que tenían en sus bolsillos, lograron observar en el bolsillo izquierdo del pantalón que porta al ciudadano de sexo Masculino UN TROZO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO OBSERVANDOSE EN SU INTERIOR NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, no lograron encontrar personas que fungieran como testigos del referido procedimiento, por lo que procedieron a leerles sus derechos constitucionales y a informarles de su detención.
Una vez practicada la Prueba de Orientación de fecha 18/03/09, realizada por la experto MENDOZA WIMA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, loa cuales poseen un peso bruto de ONCE COMA CINCO GRAMOS (11,5 Gramos) y un Peso Neto de NUEVE COMO DOS GRAMOS (9,2 Gramos) LO CUAL RESULTO POSITIVO PARA COCAINA, No teniendo la misma uso terapéutico


Quedó demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano AMADOR WILLIAM ANTONIO en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a través de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico consistentes en: TESTIMONIALES y DOCUMENTALES


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano AMADOR WILLIAM ANTONIO pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito por el cual se condena al acusado: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) años de prisión.-
SEGUNDO: Aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 Ejusdem nos queda una pena de CINCO (5) años de prisión. Por cuanto el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a tenor del artículo mencionado, procede a hacer una rebaja de pena, la cual en consideración al bien jurídico tutelado quedándonos una pena de DOS (02) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano. AMADOR WILLIAM ANTONIO, Portador de la cedula de identidad Nº 7.331.258, soltero, profesión Albañil, de 56 años, residenciado el Cuvi, sector la represa, casa Nº 45, frente a la cancha. Teléfono: 04268388537, Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, establezca el modo de cumplimiento de la pena.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez cumplido el lapso legal.-
Remítase Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.- Así mismo ofíciese al la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes penales del condenado.- La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad del Juicio Oral y Público.-Líbrense los correspondientes oficios.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA,