REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000588
ASUNTO : KP01-P-2009-000588

ADMISION DE HECHOS.
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal en fecha 21 Y 27 de Abril del 2010 del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Décimo del Ministerio Publico, acuso a los Ciudadanos: OSCAR ANIBAL MENDEZ RIVAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.482.644 y JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.828.644 de ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 Eiusdem En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 21.129.471, soltero, latonero, residenciado en la carrera 14 entre calles 54 y 55 casa Nº 54-30, Barquisimeto Estado Lara y el ciudadano JONHATHAN RAMON GARCIA YEPEZ, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.131, soltero, de 23 años, residenciado en la Calle 7, con vereda 5, Casa S/Nº del Barrio La Municipal de Barquisimeto


DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 21 de Abril de 2010, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 02 piso 8 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. Alicia Olivares Meléndez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala: Daniel Martínez, a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad al acusado de marras JONATHAN RAMÓN GARCÍA YEPEZ y JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1, 3, 6, 9 y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: “la defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, ya que no son ciertos los alegatos explanados por el y demostrara la inocencia en este debate, es todo”. El Tribunal le cedió la palabra al acusado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: JONATHAN RAMÓN GARCÍA YEPEZ “no deseo declarar, es todo” y JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO “no deseo declarar, es todo”. El acusado se acoge al precepto constitucional. Se apertura el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que no hay testigos en sala de conformidad con el artículo 336 del COPP, se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día Lunes 26 DE ABRIL DE 2010 A LAS 10:00 A.M. Líbrese notificación a todos los funcionarios actuantes, expertos y testigos. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con el Tribunal con la notificación de los funcionarios. Los presentes quedan debidamente notificados. Es todo

En fecha 26 de Abril de 2010, siendo el día y hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 02 a los fines de efectuar Juicio Oral y Público siendo las 10:30 a.m., Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado desde el CPRCO Uribana con los acusados, se ordena diferir el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día MARTES 27 DE ABRIL DE 2010 A LAS 11:00 A.M. Líbrese notificación a todos los testigos (del folio 90 y 91 dirección al folio 99), funcionarios (FAP), expertos (CICPC). Líbrese boleta de traslado a Uribana

En fecha 27 de abril de 2010 siendo las 11:50 a.m., día y hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 02 piso 8 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. Alicia Olivares Meléndez, la Secretaria de Sala Abg. Gloria García y el Alguacil de Sala Daniel Martínez, a los fines de reanudar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal Quien expone “Esta representación fiscal considera oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP realizar la adecuación de la calificación jurídica en la presente causa toda vez que tal como se evidencia de las actas la victima señalo la participación de 6 personas y en la aprehensión de tres sujetos que dio inicio a la presente causa resultando uno de ellos adolescente no esta clara las circunstancias que harían atribuible el delito de robo agravado de vehículo automotor a los imputados de autos en grado de autores, por lo que en atención a las circunstancias facticas que constan en el asunto es mas adecuado considerar que los acusados son facilitadores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3,6,9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del código Penal, es por ello que en aras de la economía procesal considero viable advertir ad inicio del cambio en la calificación jurídica, es todo. Anunciado como ha sido el cambio de calificación por parte del representante de la vindicta pública este Tribunal admite el mismo por considerarlo ajustado a derecho, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa ABG. OMAR MOGOLLO EN SU CARÁCTER DE DEFESNOR DE JONATHAN RAMON GARCIA YEPEZ y expone: “renuncio en este acto al lapso de pruebas y solicito se les imponga a mi defendido de las medidas alternativas del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que prevé el COPP, ya que me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR ABG. FERNANDO MENDEZ SALDIVIA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO: “renuncio en este acto al lapso de pruebas y solicito se les imponga a mi defendido de las medidas alternativas del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que prevé el COPP, ya que me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, Asimismo consigno a efecto videndi informe medico efectuado a mi defendido donde se acredita su condición critica de salud, así como en el expediente consta reconocimiento medico forense y todos los informes de servicios médicos efectuados a mi representado quien se encuentra ciego 100 por ciento de un ojo y un 70 por ciento ciego del otro lo que imposibilita tomando en consideración la situación deplorable que se vive en los centros penitenciarios del país lo que agudiza la situación precaria de salud de mi defendido, en razón a esto solicito una MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con el artículo 83 del la CRBV que obliga al estado Venezolano a garantizar la salud de todo individuo y a tales efectos en este acto indico como dirección a los fines de que se acuerde el arresto domiciliario siendo la misma DESPUES DE LA CIRCUNBALACIÒN SECTOR LOS SIN TECHO URBANIZACIÒN MACIA MUJICA CALLE 1ª ENTRE 1 Y 2, TELEFONO 0424-5862810 es todo”. El Tribunal A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO “admito los hechos por los que me acusan, es todo” y JONATHAN RAMON GARCIA YEPEZ “admito los hechos por los que me acusan, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”

Quedó demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN RAMÓN GARCÍA YEPEZ “ y JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO de ser facilitadores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3,6,9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del código Penal, a través de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico consistentes en: documentales y testimoniales, promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano JONATHAN RAMÓN GARCÍA YEPEZ “ y JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de facilitadores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3,6,9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del código Penal,

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


PENALIDAD
El delito de facilitadores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3,6,9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del código Penal, establece una pena de a cumplir de 8 a 16 años cuya sumatoria es de 24 años, aplicando el articulo 37 del Codigo Penal, la mitad de la pena a imponer es: 12 años, a aplicando lo previsto en el articulo 84 del Codigo Penal se rebaja la mitad que seria: 06 años y tomando en consideración la admisión de los hechos por parte de los acusados se rebaja la pena a un 1/3 quedando en definitiva a imponer en de: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los acusados y la no oposición del la Representación Fiscal, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos
CONDENA PRIMERO: este Tribunal pasa a sentenciar a los acusados JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO YONATHAN RAMON GARCIA YEPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 EJusdem, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa con relación al acusado JONATHAN RAMON GARCIA YEPEZ, por cuanto será el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda quien determinará el modo de cumplimiento de la pena. Con relación al acusado JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO SE ACUERDA MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con el artículo 83 del la CRBV que obliga al estado Venezolano a garantizar la salud de todo individuo LA CUAL DEBERA CUMPLIR EN LA SIGUIENTE DIRECCION: DESPUES DE LA CIRCUNBALACIÒN SECTOR LOS SIN TECHO URBANIZACIÒN MACIA MUJICA CALLE 1ª ENTRE 1 Y 2, TELEFONO 0424-5862810. Librese boleta de traslado a la dirección indicada. Librese oficio correspondiente
Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

LA JUEZA DE JUICIO Nº 2

Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ


La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria