REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009618
ASUNTO : KP01-P-2008-009618



ADMISION DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: ANTONIO DOMINGO QUERALES RAMOS, C.I 3.314.628 Venezolano de 61 años de Edad, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ANTONIO DOMINGO QUERALES RAMOS, C.I 3.314.628 Venezolano de 61 años de Edad, de oficio Funcionario de Transito jubilado con residencia en la carretera vía Río Claro, calle principal el Roble, casa S/Nº, a 100 metros del Bosque Parque Macuto, Telf. 0251-2324459, Estado Lara.

DELITO

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal 7 del Ministerio Público: Abogada MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada por ante el Juzgado de Control 9º de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2.008, donde se ordenó el Procedimiento Abreviado para dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano ANTONIO DOMINGO QUERALES RAMOS, C.I 3.314.628 Venezolano de 61 años de Edad, ya identificado, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Toda vez que en fecha 20 de Septiembre de 2008, se produce una colisión entre vehículos uno de ellos, la ranchera, Marca Dodge, de Color Verde, Placas AKL-273 impacta contra los vehículos, los cuales quedaron identificados como: 1.- Toyota Corolla, de color Vinotinto, año 2002, placas AEC-71R, conducido por Carlos Rodríguez Peña, titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.698.089, de 31 años de edad y 2 un vehículo Fiat 124, de color Beige, año 1975, placas KCB-214, conducido por el ciudadano Rolando Antonio Torres Caripas, este hecho ocurre en la carrera 15 entre calles 59 y 60, el conductor de la ranchera al ver que colisiona a los vehículos descritos trata de huir siendo perseguido por los otros conductores, tal situación lo lleva entonces abandonar el vehiculo y salir corriendo y es cuando se le cae el arma de fuego que portaba es cuando el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Peña toma el arma de fuego y cuando llega la comisión policial conformada por los funcionarios Distinguidos Yixon Escalona y José Flores, adscritos a la Zona Policial Centro Sur, Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se las entrega informando de la situación plateada dicha arma de fuego quedo descrita de la siguiente manera: Tipo Revolver, Marca TAURUS, calibre 38 m. m., Special. Serial 1115535, y de la cual el imputado ciudadano Antonio Domingo Querales Ramos, no posee la debida permisologia alegando que se trata de una herencia.





DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Siendo las 08:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 02 Abg. Alicia Olivares Meléndez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras ANTONIO DOMINGO QUERALES RAMOS por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “me opongo a la admisión de la acusación en contra de mi defendido, a todo evento solicito que una vez admitida la acusación le imponga a mi defendido del procedimiento especial por admisión de hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por ultimo solicito se le mantenga la medida cautelar a mi defendido, es todo”. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo”.
Acto seguido, Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de ANTONIO DOMINGO QUERALES RAMOS por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente quedo demostró de manera contundente la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado ANTONIO DOMINGO QUERALES RAMOS, C.I 3.314.628 Venezolano de 61 años de Edad, ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, y la voluntad del imputado de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, que se realizo un procedimiento en fecha: 20 de Septiembre de 2008, se produce una colisión entre vehículos uno de ellos, la ranchera, Marca Dodge, de Color Verde, Placas AKL-273 impacta contra los vehículos, los cuales quedaron identificados como: 1.- Toyota Corolla, de color Vinotinto, año 2002, placas AEC-71R, conducido por Carlos Rodríguez Peña, titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.698.089, de 31 años de edad y 2 un vehículo Fiat 124, de color Beige, año 1975, placas KCB-214, conducido por el ciudadano Rolando Antonio Torres Caripas, este hecho ocurre en la carrera 15 entre calles 59 y 60, el conductor de la ranchera al ver que colisiona a los vehículos descritos trata de huir siendo perseguido por los otros conductores, tal situación lo lleva entonces abandonar el vehiculo y salir corriendo y es cuando se le cae el arma de fuego que portaba es cuando el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Peña toma el arma de fuego y cuando llega la comisión policial conformada por los funcionarios Distinguidos Yixon Escalona y José Flores, adscritos a la Zona Policial Centro Sur, Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se las entrega informando de la situación plateada dicha arma de fuego quedo descrita de la siguiente manera: Tipo Revolver, Marca TAURUS, calibre 38 m. m., Special. Serial 1115535, y de la cual el imputado ciudadano Antonio Domingo Querales Ramos, no posee la debida permisologia alegando que se trata de una herencia.

Quedó demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO DOMINGO QUERALES RAMOS por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal a través de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico consistentes en: TESTIMONIALES y DOCUMENTALES



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano ANTONIO DOMINGO QUERALES RAMOS pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito por el cual se condena al acusado: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal tiene una pena de TRES (3) a (5) años de prisión.-
SEGUNDO: Aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 Ejusdem nos queda una pena de Cuatro (4) años de prisión.
TERCERO: Visto que el acusado no presenta antecedentes penales, éste Tribunal toma en consideración tal circunstancia a los fines de aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando en una pena de Tres (03) AÑOS de prisión .
CUARTO: Por cuanto el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para este delito en su límite máximo no excede de OCHO (8) años, el Tribunal a tenor del artículo mencionado, procede a hacer una rebaja de pena, quedando en definitiva a cumplir la pena es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley, Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los acusados y la no oposición del la Representación Fiscal, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:

PRIMERO: este Tribunal pasa a sentenciar al acusado ANTONIO DOMINGO QUERALES RAMOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION

SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar, por cuanto será el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda el modo de cumplimiento de la pena.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez cumplido el lapso legal.-
Remítase Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.- Así mismo ofíciese al la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes penales del condenado.- La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad del Juicio Oral y Público.-Líbrense los correspondientes oficios.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ




La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria