REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002672
ASUNTO : KP01-P-2005-002672


Vista la solicitud presentada por la Abogada MILEXA SANCHEZ actuando como Querellante quien en primer termino se da notificada del cambio de hora de Audiencia fijada para el día 16.04.2010 a las 9:00 de la mañana así mismo solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ COLMENAREZ por considerar que la conducta esta adecuada al supuesto de obstaculización a la justicia, al haberse diferido la audiencia en varias oportunidades por cambio de defensor siendo exonerado tres veces lo que imposibilita la realización del juicio oral y publico a fin de emitir un pronunciamiento el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 12.03.2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control dicto auto de apertura a juicio y orden o el enjuiciamiento del ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ COLMENAREZ por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 del código pena vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

En fecha 27.03.2007 es recibido el presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio quien ordeno de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal se realizara selección de Sorteo a fin de efectuar la selección de escabinos
En fecha 01.02.2008 se constituye el Tribunal mixto en virtud de que se logro la comparecencia de los candidatos a escabinos verificándose que efectivamente cumplían con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.
En fecha 24.11.2009 tomando en consideración la incomparecencia reiterada de los escabinos a la celebración del juicio oral y publico lo que no había permitido el inicio del debate oral y publico el Tribunal acordó constituirse en tribunal Unipersonal de conformidad a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal penal.
En fecha 16.04.2010 fecha fijada para la celebración de juicio oral y publico no se efectuó el mismo por cuanto no había sido designado defensor publico al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ COLMENAREZ quien hizo acto de presencia al referido acto.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la solcitud de revocatoria presentada por la Abogada Querellante procedio a revisar el sistema IURIS 2000 a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la medida cautelar impuesta al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ COLMENAREZ pudiendo constatar que el mismo esta cumpliendo cabalmente con las presentaciones impuestas así como a las tres ultimas oportunidades de celebración de juicio oral y publico , no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace IMPROCEDENTE la solicitud de Revocatoria de medida cautelar -

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , declara IMPROCEDENTE la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Abogada MILEXA SANCHEZ actuando como Querellante
. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ALICIA OLIVARESMELENDEZ


LA SECRETARIA,