REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001427
ASUNTO : KP01-P-2010-001427

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HENRY JESUS LADINO, C. I Nº 20.669.312, de 19 años de edad, grado de instrucción 10° grado, Soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 15-01-1991, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Las Tinajitas, sector 23, Cerca del Club Iglesia Parroquial, casa Nº 4-24 Teléfono: 02518661399

DELITO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03.03.2010 aproximadamente la 1:30 p.m. los funcionarios policiales Cabo 1° José Álvarez y el Distinguido Darwin Navarro adscrito la Comisaría Andrés Eloy Blanco del cuerpo policial del Estado ara recibieron llamadas al servicio de emergencia 171 donde les reportaban que en la urbanización Luís Hurtado en la calle 4 con carrera 2 y 3 se estaba generando un enfrentamiento entre bandas en razón a ello la comisión se traslado hasta esa dirección y al llegar al sitio observaron a un ciudadano que les hacia señas y quien les informo que un sujeto se había introducido e su vivienda y que estaba mal herido describiendo las características de este por lo que la comisión policial procedió a entrar al inmueble referido junto con su propietario encontrando dentro al sujeto descrito quien al notar la presencia policial intento huir para evadirla dándole la voz de alto y en presencia del propietario del inmueble procedieron a efectuarle la correspondiente revisión corporal cumpliendo con el procedimiento encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver marcas Taurus calibre 38 (…) resultando el detenido identificado como HENRY JOSE LADINO.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras HENRY JESUS LADINO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “me opongo a la admisión de la acusación en contra de mi defendido, a todo evento solicito que una vez admitida la acusación le imponga a mi defendido del procedimiento especial por admisión de hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por ultimo solicito se le mantenga la medida cautelar a mi defendido, es todo”. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo”.

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Juicio no. 02, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de HENRY JESUS LADINO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”
1.- Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano HENRY JESUS LADINO, C. I Nº 20.669.312, de 19 años de edad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a través de: LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; consistentes en Testimóniales y Documentales.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal responsabilidad penal del ciudadano HENRY JESUS LADINO, C. I Nº 20.669.312, de 19 años de edad,
Acto seguido, este Juzgado Segundo de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado HENRY JESUS LADINO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tiene asignada una pena que oscila entre 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de 4 de prisión, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a imponer es la de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.




DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENRY JESUS LADINO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO Se acuerda el cese de la medida cautelar, por cuanto será el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda el modo de cumplimiento de la pena. TERCERO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA