REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005836
ASUNTO : KP01-P-2009-005836


SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal en fecha 15 de Abril del 2010 del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal tercero del Ministerio Publico, acuso a los Ciudadano: GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.392.040 y DOUGLAS RAFAEL MATHEUS MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.147.300, de ser responsables de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícito previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.392.040, estado civil soltero, nacido en fecha 21/08/1989 en Barcelona Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, hijo de Aliria Guevara y Come Figueroa, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio La Sábila, manzana H, casa Nº 8, cerca del centro alimentario, de esta ciudad. Telf.: 0424-5796594
DOUGLAS RAFAEL MATHEUS MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.147.300, nacido en fecha 12/08/1990 en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, hijo de Yaquelin Coromoto y Ramón Montes, de profesión u oficio chofer de un tanque de agua, residenciado en Barrio La Sábila, manzana X, casa Nº 5, de esta ciudad. Telf.: 04163572486.

DELITO

ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal vigente y Art. 264 de la LOPNNA respectivamente.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que ambos acusados fueron aprehendidos según Consta en Acta Policial emitida en fecha 01 de Julio de 2009 por funcionarios adscritos a la Comisaría El Cuji, Sector Policial Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación de Estado Lara que en fecha 1 DE Julio del 2009, los funcionarios SGTO/2DO (PEL) ALEXANDER DAZA, CABO/1Ero (PEL) LABERTO REINA, y DTGDO (PEL) SANDER COLMENAREZ, adscritos a la comisaría El Cuji, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje reciben un reporte en la Central de Comunicaciones del Comando General (UTIT) de la Unidad de Inteligencia para el Servicio de Transporte Publico, quien informo que en la pasarela del Cuji, cinco (5) ciudadanos acababan de despojar de sus pertenencias a los usuarios de un vehiculo de trasporte publico de la línea Duaca, de color blanco con franjas de colores azul y rojo; que posteriormente se habían montado en otro vehiculo (Autobús) de trasporte publico de la línea Cooperativa 2001, de color amarillo, sentido Barquisimeto Duaca; asimismo informa a la Unidad de Inteligencia que los referidos ciudadanos portaban las siguientes vestimentas: 1.- Sueter de Color blanco y azul, un cierre en su parte central, pantalón blue jeans y zapatos deportivos blanco con azul y rojo; 2.- Camisa de color beige, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color blanco y gris; 3.- Franelilla blanca, pantalón blue jeans zapatos deportivos de color negro y gris; 4.- Franelilla amarrilla con bermuda de blue jeans y zapatos deportivos de color negro; 5.- Franelilla de color blanco, bermudas de cuadro de cuadros de color beige y zapatos deportivos de color blanco; por tal motivo los funcionarios policiales proceden a realizar un operativo en las adyacencias con el fin de buscar el autobús con las características aportadas, y al momento que se trasladaban por la Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, en la entrada de la vía el trapiche, en el semáforo, sentido Sur-Norte, visualizan un autobús de color amarillo, de dos puertas, que coincidían con las características antes aportadas, razón por la cual procedieron a hacerle señas al conductor del mismo, quien se estaciono el vehiculo en el lado derecho de la arteria vial, frente a la parada de transporte publico ubicada frente al Club Maria Lionza, observando salir por la puerta trasera del autobús a cinco (5) ciudadanos a veloz carrera, con las mismas características aportadas por la central, procediendo a darles ala voz de alto, sin que los mismos se detuvieran, logrando interceptar a pocos metros a tres (3) de los ciudadanos quienes portaban la siguiente vestimenta: 1.- Suéter de color blanco y azul, un cierre en su parte central, pantalón blue jeans y zapatos deportivos blanco con azul y rojo, quien quedo identificado posteriormente como GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21392040, de 19 años de edad, y al momento de practicarle la inspección de personas se le incauto entre la pretina del pantalón y de su cuerpo del lado derecho un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL PLASTICO; 2.- Franelilla blanca, pantalón Blue Jean y zapatos deportivos color negro y gris , quien quedo identificado posteriormente como DOUGLAS RAFAEL MATHEUS MATHEUS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.147.300, de 18 años de edad y al momento de practicarle la inspección personal se le incauto entre la pretina del pantalón y de su cuerpo del lado derecho un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL PLASTICO; 3.- Camisa de color beige, pantalón blue jeans y zapatos deportivos color blanco y gris, quien quedo identificado posteriormente como JUAN DAVID MATHEUS MATHEUS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 25630935, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Sábila, Manzana X, casa Nº 15, Barquisimeto, estado Lara, al momento de practicarle la inspección de personas no s e le encontró objeto de interés Criminalistico, cargaba un bolso tipo morral color negro, dentro de los cuales se encontró: un (1) billete de veinte (20) bolívares serial D05717882; dos (2) billetes de diez (10) Bolívares seriales E73887381 y E98742684; cuatro (4) billetes de cinco (5) bolívares, seriales B22329128, E00102318, A24302296, C43556497; siete (7) billetes de dos (2) bolívares seriales C57056435, B65588068, A66213979, C72434150, B20185222, B35641917, B00329116, cuya totalidad asciende a la cantidad de setenta y cuatro bolívares fuertes Bs F. 74.000,00); así como tres (3) teléfonos celulares uno (1) marca HUAWEI, de color negro con borde plateado, serial PR9JMAB1910607932, con su respectiva batería; uno (1) marca LG , de color dorado con borde de color blanco, s erial 809CYBD0082205, con su respectiva batería; uno (1) marca SAGEN color negro y gris, con borde de color blanco, serial 011193001077782, con su respectiva batería; dos (2) relojes de pulsera: uno (1) marca SECTOR de metal color plateado; uno (1) marca SALCO de metal, color dorado; dos (2) pares d e zapato deportivos: uno (1) marca NIKE, de color blanco y azul marino, uno (1) marca NIKE, de color blanco y dorado; un (1) bolso tipo morral, que tiene una etiqueta de material sintético que se lee “Con Nestle vive bien”; un (1) portal de credencial de color negro; un (1) carnet de identificación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a nombre de EFRAIN ANTONIO VIVAS, cedula de identidad Nº V- 7414214; una (1) placa de metal la exhibe las siguientes inscripciones en relieve “POLICIA ESTADO LARA; PL”
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció:

I.- Expertos:
1.-T.S.U HAYDE TORRES LOPEZ y el AGENTE RAMÓN SÁNCHEZ, adscritos al área de documentologia de la sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Lara, pruebas esta pertinente por que con ella se ratificara EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD numero 9700-127-GTD-2317-09, de fecha 15 de julio de 2009. Prueba esta NECESARIA, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribo a dicho examen.
2.- EXPERTO PUERTA JESNEIDER, adscrito al área de técnica de la sub.- delegación Lara del Cuerpo d e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, prueba esta PERTINENTE porque con ella se ratificara el reconocimiento técnico Nº 9700-056-TEC-666-09, de fecha 03 de Julio del año 2009, practicada a los objetos incautados a los ciudadanos detenidos, los cuales pertenecen a las victimas. Prueba esta y Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este experto expondrá a viva voz su labro en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen.
II TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios SGTO/2do(PEL) ALEZANDER DAZA, CABO/1Ero (PEL) LABERTO REINA, y DGTO (PEL) SANDER COLMENAREZ, adscritos a la Comisaría El Cuji ta, quienes expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se efectúa la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MATHEUS MATHEUS y GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA; Prueba esta PERTINENTE porque son los funcionarios actuantes de la investigación penal, de allí su necesidad y pertinencia en la presente investigación, por ende tienen conocimiento particular acerca de los hechos; es Necesaria: Porque con estos testimonios el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y su subsiguiente responsabilidad penal de los acusados, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico , estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y s eran susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizando el principio d e la oralidad, inmediación, y control de la prueba por parte de las partes.
2- Declaración en calidad de victima de la ciudadana GUTIERREZ DE GONZALEZ TIBISAY TERESA, titular de la adula de identidad Nº V 9624538, de 41 años de edad; prueba esa PERTINENTE, pues depondrá respecto a las circunstancias en las cuales fue despojada de sus pertenecías por parte d e los imputados, las cuales fueron incautadas a los mismos al momento de la aprehensión, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba; ES NECESARIA, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados y mediante su comparecencia en el debate oral y publico esta testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizando de esta manera el principio de la oralidad, Inmediación y control de la prueba por parte de las partes en el proceso.
3.- Declaración de calidad de victima del ciudadano FREDDY FERNANDO RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V 16794819 de 26 años de edad; prueba esa PERTINENTE, pues depondrá respecto a las circunstancias en las cuales fue despojada de sus pertenecías por parte d e los imputados, las cuales fueron incautadas a los mismos al momento de la aprehensión, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba; ES NECESARIA, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados y mediante su comparecencia en el debate oral y publico esta testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizando de esta manera el principio de la oralidad, Inmediación y control de la prueba por parte de las partes en el proceso.
4.- Declaración en calidad de Victima del ciudadano EFRAIN ANTONIO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V 7414214, de 46 años d e edad, de este domicilio, quien es funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara; prueba esa PERTINENTE, pues depondrá respecto a las circunstancias en las cuales fue despojada de sus pertenecías por parte d e los imputados, las cuales fueron incautadas a los mismos al momento de la aprehensión, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba; ES NECESARIA, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados y mediante su comparecencia en el debate oral y publico esta testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizando de esta manera el principio de la oralidad, Inmediación y control de la prueba por parte de las partes en el proceso.
5.- Declaración en calidad de testigo referencial del ciudadano EDGAR ALBERTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11267330 de 38 años d e edad, de este domicilio, quien se desempeña como conductor de línea de transporte en Duaca Expresos; prueba esa PERTINENTE, pues identifica a los imputados como los autores de hechos delictivos idénticos ocurridos en ocasiones anteriores que nos ocupa, afirmando adicionalmente que se trata de azotes de las unidades de transporte publico como los autores de diversos, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba; ; ES NECESARIA, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados y mediante su comparecencia en el debate oral y publico esta testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizando de esta manera el principio de la oralidad, Inmediación y control de la prueba por parte de las partes en el proceso.
6.- Declaración en calidad de testigo referencial del ciudadano MONASTERIOS UNDA NAASON ASBES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9542813, de 45 años de edad, de este domicilio quien se desempeña como conductor de la línea de transporto Duaca Expresos; ; prueba esa PERTINENTE, pues identifica a los imputados como los autores de hechos delictivos idénticos ocurridos en ocasiones anteriores que nos ocupa, afirmando adicionalmente que se trata de azotes de las unidades de transporte publico como los autores de diversos, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba; ; ES NECESARIA, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados y mediante su comparecencia en el debate oral y publico esta testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizando de esta manera el principio de la oralidad, Inmediación y control de la prueba por parte de las partes en el proceso.
III DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD numero 9700-127-GTD-2317-09, de fecha 15 de Julio del 2009, suscrita por el T.S.U. HAYDE TORRES LOPEZ Y EL AGENTE RAMON SANCHEZ adscritos al Área de documentologia de la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a catorce (14) billetes detallados d e la siguiente manera: : un (1) billete de veinte (20) bolívares serial D05717882; dos (2) billetes de diez (10) Bolívares seriales E73887381 y E98742684; cuatro (4) billetes de cinco (5) bolívares, seriales B22329128, E00102318, A24302296, C43556497; siete (7) billetes de dos (2) bolívares seriales C57056435, B65588068, A66213979, C72434150, B20185222, B35641917, B00329116, cuya totalidad asciende a la cantidad de setenta y cuatro bolívares fuertes Bs. F. 74.000,00).
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-056-TEC-666-09 de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por el experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al área de Técnica de la sub.- delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Lara, practicada a las siguientes piezas: tres (3) teléfonos celulares uno (1) marca HUAWEI, de color negro con borde plateado, serial PR9JMAB1910607932, con su respectiva batería; uno (1) marca LG , de color dorado con borde de color blanco, s erial 809CYBD0082205, con su respectiva batería; uno (1) marca SAGEN color negro y gris, con borde de color blanco, serial 011193001077782, con su respectiva batería; dos (2) relojes de pulsera: uno (1) marca SECTOR de metal color plateado; uno (1) marca SALCO de metal, color dorado; dos (2) pares d e zapato deportivos: uno (1) marca NIKE, de color blanco y azul marino, uno (1) marca NIKE, de color blanco y dorado; un (1) bolso tipo morral, que tiene una etiqueta de material sintético que se lee “Con Nestle vive bien”; un (1) portal de credencial de color negro; un (1) carnet de identificación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a nombre de EFRAIN ANTONIO VIVAS, cedula de identidad Nº V- 7414214; una (1) placa de metal la exhibe las siguientes inscripciones en relieve “POLICIA ESTADO LARA; PL”
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, por el tribunal de Control, oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Tribunal les cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA “Admito los hechos que por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. DOUGLAS RAFAEL MATHEUS MATHEUS “Admito los hechos que por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”.
Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se les imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”
Visto que los acusados: DOUGLAS RAFAEL MATHEUS MATHEUS Y GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA , admitieron los hechos que les fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal Y 264 de la Ley para la protección del niño y adolescente, a las actas las cuales adminiculada a la exposición fiscal en la cual narra las circunstancias de moto tiempo y lugar en que suceden los hechos, son elementos suficientes para establecer que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal Y 264 de la Ley para la protección del niño y adolescente, aunado a la admisión que de los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia los acusados, son suficientes elementos para establecer que los Ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL MATHEUS MATHEUS Y GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA , son culpables y penalmente responsable de los hechos por los cuales se les acusa, en virtud de lo cual la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA de CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho declarado como ha sido la culpabilidad de los enjuiciables es imponer la pena prevista en los artículos 357 del Código Penal , y 264 de la Ley para la protección del niño y adolescente a tal efecto se establece:

PENALIDAD
El delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE , previsto en el artículo 357 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de 13 años de prisión, y tomando e consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° se aplica el termino inferior es decir Diez (10) años Y por el delito de Uso de Adolescente para delinquir establece una pena de Uno (1) a tres (3) años siendo su termino medio de conformidad a lo establecido en al artículo 37 Dos (2) años y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° se aplica el termino inferior es decir UN (1) año de prisión de conformidad a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal se aplica la pena del delito de mayor entidad con el aumento de la mitad del delito de menor entidad por lo que a Diez (10) años se le aumenta Un (1) año por lo que quedaría en 11 años. Por otra parte, visto que los acusados: GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.392.040 y DOUGLAS RAFAEL MATHEUS MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.147.300, admitieron los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS , por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 357 v del código penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de adolescente concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: este Tribunal CONDENA a los Ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.392.040 y DOUGLAS RAFAEL MATHEUS MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.147.300 por la comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal vigente y Art. 264 de la LOPNNA respectivamente, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, establezca el modo de cumplimiento de la pena.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

LA JUEZA DE JUICIO NO. 2
ABG. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria