REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008620
ASUNTO : KP01-P-2009-008620


Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ciudadana YOLIMAR ALEXANDRA PACHECO ULACIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.728.981, en su condición de esposa del acusado FRANKLIN REINALDO MUJICA COLMENAREZ, C.I 16.898.942, plenamente identificado en autos que anteceden, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que En fecha 24 de Marzo de 2008, al acusado FRANKLIN REINALDO MUJICA COLMENAREZ, C.I 16.898.942, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Las Tinajitas, sector 03, casa S/N de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, le fue dictada en el presente asunto medida cautelar privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario

Alega la Esposa del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de ordenar el decaimiento de la medida y a todo evento, revisar la misma e imponer otra menos gravosa, tomando en consideración de que sus defendidos fueron detenidos hace más de dos años, sin que se haya celebrado juicio oral y publico y mucho menos dictado sentencia definitiva, por lo que le han cercenado sus derechos al debido proceso, a la igualdad a tener acceso a la justicia, a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

Ahora bien, ante los alegatos de la referida ciudadana esposa del acusado observa este tribunal que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En ese orden de ideas, se concluye, que si bien es cierto el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en principio que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que el derecho a ser juzgado en libertad presenta excepciones, por razones previamente determinadas en la Ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los acusados: FRANKLIN REINALDO MUJICA COLMENAREZ, C.I 16.898.942, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y la conducta asumida por los enjuiciables en el transcurso del proceso, toda vez que revisadas las actas se evidencia un grave retardo en la realización del juicio, la mayoría de las veces por incomparecencia de los acusados a los actos, conducta que se repite desde la etapa previa a la audiencia preliminar, constando en actas comunicaciones suscritas en oportunidades previa a la realización de la audiencia preliminar, justificaciones por parte de los imputados para no comparecer a la audiencia ya prevista. Esta situación por lo demás anómala, se traduce en retardo a lo largo del proceso, y se repite en la oportunidad de juicio cuando pese a las gestiones del tribunal por una o por otra razón, al menos uno de los dos imputados no comparecen a sala, por no producirse el traslado, tal conducta no es en modo alguno imputable al tribunal y de la misma no pueden resultar favorecidos los acusado, pues resulta ilógico que el enjuiciable, simplemente aplicara tácticas dilatorias, para posteriormente invocar el decaimiento de la medida. Al respecto se ha pronunciado el más alto tribunal de la República en forma enfática, señalando que si las causas del retardo procesal son imputables a los enjuiciables no podrán alegar a su favor el decaimiento de la medida.

En función de este criterio compartido plenamente por esta juzgadora y vista la gravedad de los hechos que se les imputa, a los acusados de autos, sin prejuzgar sobre el principio de presunción de inocencia que les acompaña y que solo será destruido por sentencia condenatoria definitivamente firme, es por lo que, concluye quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el Juez de Control aprecio la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los mismos han sido autores de los hechos imputados, en razón de lo cual ordenó la medida cautelar privativa de libertad, resultando a criterio de quien aquí decide, proporcional la medida de coerción impuesta, a la pena posible a imponer, en el caso que a la definitiva los acusados pudiesen ser declarados culpables, lo cual se enmarca dentro de los parámetros previsto para prever la presencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que, no es desproporcional, en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que la medida impuesta, no excede del límite mínimo de la pena establecida para los ilícitos que le son imputados. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medio excepcional para asegurar las resultas del proceso. Y asì se establece.

En conclusión esta juzgadora estima, que en el presente caso se justifica plenamente como vía de excepción mantener a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento la extrema medida cautelar privativa de libertad, por cuanto los hechos no se encuentran prescritos, existe grave peligro de fuga, y la pena a imponer es superior a los diez años. En virtud de lo cual SE DECLARA SINLUGAR POR SER IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA cautelar de privación de libertad invocada por la esposa del acusado, al estar plenamente llenos los parámetros que hacen procedente la misma en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.



DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la ciudadana YOLIMAR ALEXANDRA PACHECO ULACIO, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.728.981, en su condición de esposa del acusado FRANKLIN REINALDO MUJICA COLMENAREZ, C.I 16.898.942, plenamente identificado en autos que anteceden y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del juicio fijado para el día 14 de Abril de 2010 a las 10:30 a. m. en el cual se ventilara la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase


Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.



La Jueza Segunda de Juicio

Abg. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria