REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004159

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PRORROGA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se procede a fundamentar la decisión dictada en Audiencia efectuada en el día de ayer 27-04-2010, en virtud de la solicitud de prórroga del lapso de Dos (02) años prevista en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, en la presente causa que se le sigue a los ciudadanos KELVIS ANTONIO ARROLLO DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.209, de nacionalidad venezolana, nacido el 23-03-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado al final de la Ruezga Norte, Sector Valle Lindo, Calle 2, Casa Nº 23, Barquisimeto estado Lara, y CARLOS ALBERTO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.906, de nacionalidad venezolana, nacido el 31-05-1983, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, residenciado en Agua Viva, Sector Rancho Grande entre 7A y 7B, Casa Nº 91-82, Barquisimeto estado Lara, por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ambos acusados, y además por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero de los nombrados.

DE LOS HECHOS
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 10-04-2008 fueron aprehendidos los ciudadanos KELVIS ANTONIO ARROLLO DUDAMEL, y CARLOS ALBERTO RIVERO, supra identificados, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con motivo del hallazgo de un arma de fuego y una bolsa contentiva de cien mini envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga comúnmente conocida como Crack.
En fecha 11-04-2008 luego de ser presentados los ciudadanos detenidos ante el Tribunal de Control, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se declaró con lugar la misma y se decretó a los imputados la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
En fecha 09-05-2008 la representación del Ministerio Público presentó Acusación en contra de los ciudadanos KELVIS ANTONIO ARROLLO DUDAMEL, y CARLOS ALBERTO RIVERO por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ambos acusados, y además por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero de los nombrados.
En fecha 03-07-2008 se efectuó la respectiva Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación presentada y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público.
Recibidas las actuaciones en el tribunal de Juicio se procedió a la Constitución del Tribunal Mixto en fecha 28-11-2008, y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 21-01-2009, fecha en la cual no se pudo llevar a acabo en virtud de que la representación del Ministerio Público se encontraba en un acto de Juicio Continuado en otra causa; por lo que se fijó para el día 26-02-2008, fecha en la cual tampoco se realizó el acto porque no habían comparecido los escabinos, fijándose nuevamente para el 21-04-2009.
En fecha 21-04-2009 se dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual se difirió con posterioridad en las siguientes fechas: 04-05-09 porque el Juez estaba indispuesto de salud; 17-06-09, se deja constancia de la interrupción del juicio; 24-09-09, porque se incorporó el Juez de la causa; 05-11-09, porque no compareció la Defensa Privada, no se hizo el traslado de los acusados, el Fiscal se encontraba en un acto de juicio continuado, y no comparecieron los escabinos; 09-12-09, porque la representación fiscal se encontraba en actos de Audiencias de Flagrancia; 03-03-10, porque no comparece la representación fiscal ni lo escabinos; fijándose nuevamente para el 29-04-2010.
Consta en autos igualmente copia del Cómputo de la pena, procedente del Juzgado de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el que se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO fue condenado en fecha 27-06-06 por el tribunal de Control Nº 4 en la Causa KP01-P-2005-13925 por el delito de Robo Propio, a cumplir una pena de Tres años de prisión; y fue condenado en fecha 02-07-2008 por el Juzgado Itinerante de Juicio Nº 4, en la Causa KP01-P-2005-00002, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, a cumplir una pena de dos años y seis meses; y que se acumularon las penas, y le falta por cumplir dos años, siete meses y veintidós días, y se le extingue en fecha 07-02-2012.
En fecha 07-04-2010 la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicitó a este Tribunal prórroga del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de las medidas de coerción personal.
En el día de ayer 27-04-2010 se efectuó la Audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representación fiscal manifestó:
“el MP, conforme articulo 244 del COPP, solicito el 07-04-10, la medida de privativa de libertad de los acusados, a quien se le dicto la misma en audiencia de calificación de flagrancia del 11-04-2008, ante la el MP, no se iba a realizar el juicio, y se ha diferido en varias oportunidades por caudas diferentes, por el Ministerio Público en dos oportunidades. Ante esta realizada el Ministerio Publico solicito y ratifica en esta audiencia la prorroga de la medida de privativa en contra de los acusados Kelvis Antonio Arroyo Dudamel y Carlos Alberto Rivero,por el lapso de un año, es todo.”

Los acusados no hicieron ninguna manifestación.

La Defensa del acusado Kelvis Antonio Arroyo Dudamel, quien expone:
“me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido esta detenido desde el 11-04-2008, y aunque el fiscal solicito prorroga y por el delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en este delito el mínimo de la pena es de 4 años, y prorrogar por un año mas seria poner a mi defendido a cumplir una pena y no se le ha celebrado el juicio, el cual se encuentra fijado para el día 29-04-2010 a las 10:30 am, en virtud de ello, solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, es todo”

La Defensa del acusado Carlos Alberto Rivero, quien expone:
“se adhiere a la solicitud de la defensa técnica, por cuanto para pasado mañana tenemos fijado el juicio, y los diferimientos que se han realizado no han sido por causa de mi defendido, sino por los escabinos, por enfermedad del juez entre otras causas. Y tomándose en cuenta el principio de proporcional, es por ello, que solicitud se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto up supra, se puede concluir que ciertamente ya han transcurrido mas de dos años desde que se sometió a los acusados a la medida de privación Preventiva de Libertad, sin que se haya dado fin al presente proceso penal, por diversas causas que están debidamente justificadas, y que no son imputables a las partes de forma injustificada, pues se trata de la convergencia de circunstancias que en ciertas ocasiones no pueden ser controladas por las partes, tales como la incomparecencia de los escabinos, la concurrencia de varias actos fijados a un mismo funcionario en diversos tribunales, privando la urgencia y prioridad que se le da a las causas, la falta de traslado de los acusados; todo lo cual ha impedido, la realización y término del Juicio oral y público.
Ahora bien, en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 último aparte, el legislador, previendo la ocurrencia de todas estas situaciones que pudieran impedir la finalización del proceso en un lapso de dos años, previó la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo el juzgador determinar si éstas existen o no a los fines de acordar la prórroga.
Debe atenderse además al Principio de Proporcionalidad, el cual exige tomar en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el presente caso, se evidencia en primer lugar, que se trata uno de los delitos, de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual, si bien es cierto que no tiene prevista una pena que pueda subsumirse en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena no es insignificante, y además las consecuencias o daños que genera la comisión de este delito sí son de consideración, toda vez que este delito constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.
Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos dañosos a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.
Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”

Todo lo anterior representa obviamente un daño a la salud pública y en general a la sociedad, y esta situación se toma en cuenta especialmente por el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:
“En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “

En otro orden de ideas, es preciso expresar que la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede interpretarse en el presente caso, como una condena adelantada, pues las medidas de coerción personal, especialmente la privación preventiva de libertad, de ningún modo prejuzga la culpabilidad o inculpabilidad de la persona sometida a la misma, sino que atiende a la necesidad de asegurar y mantener sujeta al proceso, a la persona de que se trate, cuando respecto de la misma concurren circunstancias que hacen presumir fundadamente el peligro de fuga. La culpabilidad o inculpablidad de los acusados en todo caso, se determinará en el debate oral y público, luego de evacuar todo el acervo probatorio que se haya recabado.
Obsérvese además que en el presente caso la Audiencia de Juicio está fijada dentro de dos días, para el día 29-04-10, por lo que con más razón se requiere asegurar la presencia de los acusados.
Por todas las razones antes expuestas, se considera que la solicitud de prórroga formulada por la representación fiscal resulta legalmente procedente, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que dicho artículo establece que la prórroga no debe exceder de la pena mínima prevista para el delito, en este caso, cuatro años, la misma debe fijarse en consecuencia, en un año para la duración de la medida de coerción personal, tiempo éste solicitado por el Ministerio Público, respetando así n este aspecto también, el principio de proporcionalidad supra referido.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Acuerda la Prórroga prevista en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, y en consecuencia fija dicha prórroga en UN (01) AÑO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA