REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009286


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTER CAMARGO
ACUSADOS: BLADIMIR ALEXANDER PÉREZ GÓMEZ y MELVIS LEANDRO ALMAO JIMÉNEZ
FISCAL TERCERO: ABOG. YURANCY ARTEAGA
DEFENSORES PÚBLICOS: ABOG. BETZABETH COLMENAREZ y ABOG. MARIELA OROZCO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01-10-2007 según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios Stte Di Trolio Bravo Humberto, Agente Edwin Medina, Agente Alejandro Camacho, Agente B y S/2 José Valladares, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de Barquisimeto, en la que dejan constancia que en la misma fecha siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, cuando se desplazaban en el Sector El Cuvi, Kilómetro 8, fueron alertados por varios ciudadanos que se encontraban en la zona, de que se estaba cometiendo un robo en la panadería “Pan Norte” ubicada en las adyacencias de ese lugar, por lo cual se trasladaron a la referida panadería, y al ver la unidad policial, los sujetos desconocidos hicieron armas en contra de éstos, por lo que los funcionarios actuantes respondieron a dicha agresión haciendo uso de sus armas de reglamento, los sujetos emprendieron la huida y los funcionarios le dieron captura a los pocos metros, el cual llevaba una escopeta recortada calibre 12, y otro de los sujetos también fue capturado y el mismo portaba un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, y el otro sujeto se dio a la fuga, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: BLADIMIR ALEXANDER PÉREZ GÓMEZ, C.I. 18.997.259, de 18 años de edad, a quien le incautaron el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Jennings, serial 1273996, un cargador oxidado, cinco cartuchos marca Cavin sin percutir y un cartucho marca Lugar sin percutir, y dicha arma se encontraba solicitada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, por el delito de Homicidio de fecha 21-09-2001; también le incautaron a este ciudadano una balanza electrónica marca Exacta, de color negro, modelo AC-30; y el otro ciudadano quedó identificado como MELVIS LEANDRO ALMAO JIMÉNEZ, C.I. 17.573.417, de 23 años de edad, a quien le incautaron una escopeta marca Covavenca de color plateado con la empuñadura plástica de color negro, calibre 12, serial 11883, con un cartucho en su interior percutido; por lo cual quedaron detenidos.
En fecha 04-10-2007 los ciudadanos detenidos fueron presentados a la orden del Tribunal de Control y se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos que quedaron identificados plenamente como: BLADIMIR ALEXANDER PÈREZ GÓMEZ, cédula de identidad N° V-18.997.259, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 31-07-1989, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante con 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en el Barrio San José, calle 6ª, entre Carreras 3 y 4, Casa Nº 3-9, a dos cuadras del Restaurant “El Pescadito Dorado”, Barquisimeto estado Lara, Tlf. 0416-1286855 (Mamá); y MELVIS LEANDRO ALMAO JIMÉNEZ, cédula de identidad N° V-17.573.417, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24-04-1984, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Promotor de Libros, residenciado en el Barrio El Triunfo, Carrera 11 entre 2 y 3, Casa Nº 2-8, frente a la Casa Comunal, Barquisimeto estado Lara, Tlf. 0251-7150725 (Hab); por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 y 413, respectivamente, del Código Penal; siendo que en fecha 03-11-2007, la representación fiscal presentó acto conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 20-02-2008 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y se ordenó la Apertura a Juicio.
La Acusación estaba sustentada en los siguientes elementos probatorios, que fueron promovidos como tales:
.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Stte Di Trolio Bravo Humberto, Agente Edwin Medina, Agente Alejandro Camacho, Agente B y S/2 José Valladares, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de Barquisimeto, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, y de los objetos que el fueron incautados.
.- Entrevista al ciudadano ANTONIO EVANGELISTA DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nº 6.492.732, quien manifestó que ese mismo día había recibido llamada telefónica de la señora Jacinta de Freites, empleada de su negocio panadería “Pan Norte” y le informó que momentos antes tres sujetos habían efectuado un atraco en su negocio y cuando se disponían a huir fueron sorprendidos por una patrulla de la policía y capturaron a dos de ellos.
.- Testimonio de la ciudadana MARÍA JACINTA DE FREITAS BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.466.308, quien manifestó que estaba trabajando en la panadería “Pan Norte” y entraron tres sujetos, dos de ellos armados, y los sometieron y golpearon al señor Juan García el vigilante del negocio, y gritaron que era un atraco, y abrieron la caja y se llevaron lo que allí había.
.- Testimonio del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.346.573, quien manifestó que es el encargado de la vigilancia de la panadería Pan Norte y que lo golpearon en la cabeza y lo despojaron de la escopeta marca Covavenca, color plateado, empuñadura plástica de color negro, calibre 12mm, serial 11883, la cual usaba en sus labores de vigilancia.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-0912-07 practicada en fecha 01-11-07, por el experto Juan Carlos Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, a los objetos que le fueron incautados a los acusados al ser aprehendidos.
.- Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0913-07 practicada en fecha 29-10-07, por el experto Juan Carlos Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, a cuatro conchas de arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, colectadas en el sitio del suceso.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-0963-07 practicada en fecha 04-10-07, por el experto Jesneider Puerta , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, a la balanza electrónica, incautada al imputado Bladimir Alexander Pérez Gómez.

En fecha 09-07-2008 se inició el Juicio Oral y Público y finalizó en fecha 07-08-2008, en el cual se condenó a los acusados a una pena de Quince años de prisión, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En fecha 15-04-2009 la Corte de Apelaciones del estado Lara anuló la sentencia condenatoria y ordenó la realización de un nuevo juicio.
En fecha 16-04-2010 se constituyó este Tribunal para celebrar la Audiencia de Juicio en la cual previa solicitud, intervino inicialmente la representación del Ministerio Público y expuso que modificaba la calificación jurídica atribuida inicialmente a los hechos ventilados en la presente causa, considerando que la que se ajustaba a los mismos era la del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, lo cual fue admitido por este Tribunal y se impuso seguidamente a los acusados, antes de iniciarse el debate, del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando libre y espontáneamente que ADMITÍAN los hechos por los cuales se les acusaba en los términos manifestados en ese acto por la representación fiscal; razón por lo cual se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL HECHO PUNIBLE
De las declaraciones de los ciudadanos MARÍA JACINTA DE FREITAS BAPTISTA y ANTONIO EVANGELISTA DA CONCEICAO, se desprende que ambos trabajan en la panadería “Pan Norte” ubicada en ubicado en la Vía Duaca Kilómetro 8, El Cují, frente a la entrada de Carorita, la primera como encargada de la caja y el segundo como vigilante, y que el día 01-10-2007 siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde se encontraban allí laborando cuando ingresaron a dicho establecimiento comercial tres sujetos, dos de ellos armados, y uno de ellos sorprendió al vigilante apuntándolo en la cabeza con un arma diciéndole que se quedara quieto y lo despojó de su arma de reglamento, una Escopeta recortada marca Covavenca, calibre 12, serial 11883, y luego le dio un golpe en la cabeza y solo escuchaba que si se movía lo quebraban, y otro sujeto constriñó a la ciudadana MARÍA JACINTA DE FREITAS BAPTISTA para que le abriera la caja y agarró lo que allí había, y se llevaron también una balanza electrónica donde se pesa el pan, y después el que estaba vigilando la puerta alertó que venía una patrulla y salieron corriendo, luego se escucharon varias detonaciones y después entraron unos funcionarios; y la empleada MARÍA JACINTA DE FREITAS BAPTISTA llamó al dueño del negocio le informó lo ocurrido y éste al llegar se entrevistó con los funcionarios.
Los hechos narrados en las declaraciones antes mencionadas, también aparecen referidas por la declaración del ciudadano ANTONIO EVANGELISTA DA CONCEICAO quien manifestó que el día 01-10-2007 aproximadamente a la 1:30 de la tarde había recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana MARÍA JACINTA DE FREITAS BAPTISTA quien es empleada de su negocio Panadería Pan Norte, ubicado en la Vía Duaca Kilómetro 8, El Cují, frente a la entrada de Carorita, y le informó que hacía breves instantes tres sujetos habían ingresado a su negocio para efectuar un atraco y cuando se disponían a huir fueron sorprendidos por una patrulla de la policía logrando la captura de dos de ellos; y él, como se encontraba cerca del sitio se trasladó de inmediato hasta el negocio y allí pudo ver cuando los funcionarios se encontraban efectuando revisión a los sujetos capturados. También manifestó que según la versión de sus empleados, uno de los sujetos portaba un arma de fuego y con la misma desarmó y golpeó en la cabeza al vigilante que presta servicio en el local, y que lo sustraído fue dinero en efectivo, tarjetas y la balanza electrónica.
A juicio de quien decide las declaraciones ya expuestas deben apreciarse en todo su contenido por provenir de personas que presenciaron los hechos y por ende tuvieron un conocimiento personal y directo de los mismos, y principalmente porque ambas declaraciones (las rendidas por los ciudadanos JUAN RAMÓN GARCÍA y MARÍA JACINTA DE FREITAS BAPTISTA) son concordantes y refieren la ocurrencia de los hechos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. De la misma manera aparecen referidos estos hechos por el ciudadano ANTONIO EVANGELISTA DA CONCEICAO, quien manifestó haber tenido conocimiento de los mismos por las referencias que le dieron sus empleados; coincidiendo lo narrado por los ciudadanos JUAN RAMÓN GARCÍA y MARÍA JACINTA DE FREITAS BAPTISTA con lo referido por el ciudadano ANTONIO EVANGELISTA DA CONCEICAO .
A su vez, en el Acta Policial suscrita por los funcionarios Stte Di Trolio Bravo Humberto, Agente Edwin Medina, Agente Alejandro Camacho, Agente B y S/2 José Valladares, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de Barquisimeto, se dejó constancia que habiendo obtenido información del robo que se estaba sucediendo en la Panadería Pan Norte se trasladaron al lugar y allí observaron a los tres sujetos que se disponían a huir y lograron capturar a dos de ellos, a los cuales les fue incautado lo siguiente: a BLADIMIR ALEXANDER PÉREZ GÓMEZ, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Jennings, serial 1273996, un cargador oxidado, cinco cartuchos marca Cavin sin percutir y un cartucho marca Lugar sin percutir, y una balanza electrónica marca Exacta, de color negro, modelo AC-30; y a MELVIS LEANDRO ALMAO JIMÉNEZ, C.I. 17.573.417, de 23 años de edad, le incautaron una escopeta marca Covavenca de color plateado con la empuñadura plástica de color negro, calibre 12, serial 11883, con un cartucho en su interior percutido.
Por su parte, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-0912-07 practicada en fecha 01-11-07, por el experto Juan Carlos Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, a las armas incautadas a los acusados, refleja que se trata de: 1) un arma tipo Escopeta, marca Covavenca, calibre 12, serial 11883, 2) una pistola marca Bryco, calibre 9 mm, serial 1273996; y que con las mismas en su uso y estado original, se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte , por efecto de los impactos en forma rasantes o perforantes producidos por los proyectiles disparados con las mismas , dependiendo básicamente de la región anatómicamente comprometida.
Como puede observarse, esta Experticia refleja la existencia material de las armas incautadas y además describe sus características y su idoneidad, lo cual se aprecia íntegramente porque además de tratarse de conocimiento técnicos aplicados a evidencias incautadas como objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho, de forma lícita, también permite determinar el tipo de arma de que se trata y su identidad con el arma usada para someter a las víctimas y el arma que le fue despojada al vigilante del lugar donde ocurrió el hecho, descritos por los testigos del hecho y los funcionarios aprehensores, corroborándose así sus declaraciones.
Por su parte, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-0963-07 practicada en fecha 04-10-07, por el experto Jesneider Puerta , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, a la balanza electrónica, incautada al imputado Bladimir Alexander Pérez Gómez, refleja que la misma se trata de un instrumento eléctrico de medición en base a kilos, denominada comúnmente como balanza. Esta Experticia refleja la existencia material de la balanza incautada en el procedimiento y además describe sus características, lo cual se aprecia íntegramente porque además de tratarse de conocimiento técnicos aplicados a evidencias incautadas como objetos pasivos de la perpetración del hecho, de forma lícita, también permite determinar su identidad con uno de los objetos despojados descritos por los testigos del hecho, corroborándose así sus declaraciones.

Los elementos antes mencionados, permiten establecer que los hechos ya expuestos y que han quedado acreditados, configuran el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; toda vez que se produjo el sometimiento mediante arma de fuego en contra de varias personas que se encontraban laborando en un establecimiento comercial, para constreñirlas a entregar el arma que portaba el vigilante y los bienes propios del establecimiento comercial, pero sin lograr llevarse dichos bienes, toda vez que en el momento en que se disponían a retirarse se percataron de la presencia policial, y luego fueron alcanzados por los funcionarios actuantes, y capturados; todo lo cual impidió que se materializara la consumación del hecho o apoderamiento de los bienes, configurándose así la figura del delito inacabado, en este caso bajo la modalidad de frustración, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ya que el agente ya había realizado todo lo necesario para la consumación del hecho, como fue someter a las víctimas con armas de fuego, constreñirlas para que les entregaran los bienes, y haber tratado de huir llevándose esos bienes.
De la misma manera, se observa, que al ser aprehendidos los acusados, les fue encontrado en su poder, al ciudadano BLADIMIR ALEXANDER PÉREZ GÓMEZ, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA JENNINGS, SERIAL 1273996, UN CARGADOR OXIDADO, CINCO CARTUCHOS MARCA CAVIN SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO MARCA LUGAR SIN PERCUTIR, y dicha arma se encontraba solicitada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, por el delito de Homicidio de fecha 21-09-2001; y al ciudadano MELVIS LEANDRO ALMAO JIMÉNEZ, UNA ESCOPETA MARCA COVAVENCA DE COLOR PLATEADO CON LA EMPUÑADURA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 12, SERIAL 11883, CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR PERCUTIDO; siendo que tales armas están descritas como armas de fuego en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sin que existiera la autorización para su porte o tenencia (evidentemente, porque una de las armas estaba involucrada en otro delito y la otra arma era la que le había sido despojada al vigilante); todo lo cual configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA AUTORÍA
Ahora bien, en lo atinente a la autoría y/o participación de los acusados en la perpetración de los hechos, se observa que los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER PÉREZ GÓMEZ y MELVIS LEANDRO ALMAO JIMÉNEZ, son las personas que aparecen señaladas por los funcionarios aprehensores, como dos de los sujetos que estaba saliendo de la panadería “Pan Norte”, donde se produjo el hecho, y al notar la presencia policial hicieron armas en contra de éstos, y emprendieron la huida, siendo alcanzados por los funcionarios, y teniendo en su poder, el primero nombrado, un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, y una balanza electrónica marca Exacta, de color negro, modelo AC-30; y el segundo mencionado, una escopeta recortada calibre 12, respectivamente.
Así las cosas, y concatenando todos los elementos anteriormente expuestos, se observa que los testigos presenciales del hecho manifestaron que fueron abordados y sometidos cuando se encontraban trabajando en la panadería Pan Norte por tres sujetos que portaban arma de fuego, quienes se llevaron dinero y una balanza que usan para pesar el pan que se vende en ese establecimiento comercial , y cuando los sujetos se disponía a salir del lugar se percataron de la presencia de una patrulla policial y salieron huyendo y escucharon unas detonaciones. Por su parte, los funcionarios aprehensores dejaron constancia que al llegar a la panadería Pan Norte vieron que estaban saliendo de allí tres sujetos que al percatarse de la presencia policial les dispararon y trataron de huir pero fueron alcanzados dos de ellos, y les encontraron en su poder objetos de la misma especie, características y naturaleza a los descritos por los testigos presenciales, como los objetos despojados, los cuales fueron: una Escopeta recortada marca Covavenca, calibre 12, serial 11883, y una balanza electrónica donde se pesa el pan. Todo lo cual, permite concluir que los sujetos que fueron aprehendidos en la presente causa, ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER PÉREZ GÓMEZ y MELVIS LEANDRO ALMAO JIMÉNEZ, fueron los que acababan de salir de la panadería Pan Norte luego de someter a sus empleados y tratar de llevarse el arma del vigilante y la balanza electrónica de pesar el pan, sin poder lograrlo; pues se trataba de un hecho que acababa de ocurrir y los ciudadanos fueron aprehendidos cerca del lugar donde ocurrió el hecho, y encontrándose en su poder, objetos activos (arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm) y pasivos (Escopeta recortada marca Covavenca, calibre 12, serial 11883, y una balanza electrónica donde se pesa el pan) de la perpetración, que se trataban de llevar.
Siguiendo este orden de ideas, se observa igualmente que los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER PÉREZ GÓMEZ y MELVIS LEANDRO ALMAO JIMÉNEZ son las personas que aparecen señalados como las que portaban, respectivamente, las siguientes armas: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA JENNINGS, SERIAL 1273996, UN CARGADOR OXIDADO, CINCO CARTUCHOS MARCA CAVIN SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO MARCA LUGAR SIN PERCUTIR, y UNA ESCOPETA MARCA COVAVENCA DE COLOR PLATEADO CON LA EMPUÑADURA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 12, SERIAL 11883, CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR PERCUTIDO. Por tales razones se concluye su autoría en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
Debe destacarse que además de los elementos que obran en autos y que permitieron llegar a las conclusiones antes expresadas, los acusados, antes de iniciarse el debate fueron impuestos nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éstos manifestaron de forma libre y espontánea que ADMITÍAN su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, en los términos como lo había expuesto la representación fiscal en su intervención en esa audiencia, siendo que tal manifestación, aunada a los elementos que obran en autos, ya analizados, hacen establecer a quien decide, de forma fundada que los acusados de autos son CULPABLES Y RESPONSABLES de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA PENA
En este contexto, y vista la Admisión de los Hechos manifestada por los acusados, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena de Diez a Diecisiete años de prisión, y por esta pena se considera el delito de mayor gravedad. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de veintisiete años, cuyo término medio, es Trece años y seis meses prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal; pero en el presente caso, como se trata de un delito en grado de frustración, a dicha pena se le debe aplicar la rebaja de una tercera parte, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Penal. La tercera parte de esa pena equivale a cuatro años y seis meses, los cuales deducidos de la pena a imponer, resulta una pena de Nueve años. Por su parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a cinco años de prisión, de cuya suma se obtiene la cantidad de Ocho años, siendo entonces su término medio de Cuatro años de prisión.
Como puede observarse, se tienen dos delitos con penas de prisión ambos, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena íntegra del delito más grave, que en este caso es Robo agravado frustrado, es decir, la pena de nueve años de prisión; a la cual se le aumenta la mitad de la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que equivale a dos años; resultando así un total de Once años de prisión.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo el tercio de esta pena, el equivalente a tres años y ocho meses, los cuales, deducidos de la pena a aplicar, arrojaría un resultado de Siete años y cuatro meses de prisión; que sería la pena a aplicar, y aunque es menor del límite mínimo de la pena prevista para el delito de Robo Agravado, se aplica en el presente caso porque se trata de un delito inacabado cuya pena debe rebajarse en un tercio.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: En virtud de la Admisión de los hechos manifestada por los acusados, en base a los elementos de autos, se declaran CULPABLES Y RESPONSABLES a los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER PÈREZ GÓMEZ, cédula de identidad N° V-18.997.259, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 31-07-1989, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante con 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en el Barrio San José, calle 6ª, entre Carreras 3 y 4, Casa Nº 3-9, a dos cuadras del Restaurant “El Pescadito Dorado”, Barquisimeto estado Lara, Tlf. 0416-1286855 (Mamá).
MELVIS LEANDRO ALMAO JIMÉNEZ, cédula de identidad N° V-17.573.417, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24-04-1984, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Promotor de Libros, residenciado en el Barrio El Triunfo, Carrera 11 entre 2 y 3, Casa Nº 2-8, frente a la Casa Comunal, Barquisimeto estado Lara, Tlf. 0251-7150725 (Hab), por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en consecuencia se les CONDENA a ambos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de coerción personal a las que actualmente se encuentran sujetos los acusados. TERCERO: Se exoneran de la condenatoria en costas a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión; así como remitir copia de la misma oficiar a la División de Antecedentes Penales una vez quede firme.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Abril del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA