REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005558


REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa, la suscrita se Aboca al conocimiento de la misma, y vista la solicitud formulada por la Defensa de los ciudadanos JAIME ANTONIO LÓPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.829, y JOSÉ MANUEL VERA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.600, en relación a la ampliación del lapso de las presentaciones periódicas que le fueron impuestas; este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 15-05-2008 el Juzgado de Control en Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAIME ANTONIO LÓPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.829, y JOSÉ MANUEL VERA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.600, consistente en presentaciones periódicas cada Cinco (05) días; observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentran sometidos los acusados supra mencionados, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia haber verificado a través del sistema Juris 2000 que los acusados se han presentado de forma regular durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, todos los meses del año 2009, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y lo que ha transcurrido del mes de Abril del presente año 2010, en el período señalado, es decir cada cinco días; con lo cual se puede determinar que han cumplido con regularidad la medida impuesta en los períodos establecidos. Así las cosas, y observando que ha transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal y como lo señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando los acusados cumpliendo a cabalidad con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra por dicho articulo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera que la ampliación del lapso de presentación resultaría prudente, en resguardo de los derechos de los acusados, debiendo realizar en lo adelante las presentaciones periódicas en lapsos de TREINTA (30) días; atendiendo al lugar de su residencia y u distancia respecto de la sede de los Tribunales. Se considera que el lapso de tres meses, solicitado por la Defensa, es excesivo e impediría una evaluación constante del cumplimiento de la medida por parte de los acusados, en razón del amplio espacio de tiempo de que se trata.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara parcialmente con Lugar la solicitud formulada por la Defensa de los ciudadanos JAIME ANTONIO LÓPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.829, y JOSÉ MANUEL VERA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.600, en relación a la ampliación del lapso de las presentaciones periódicas que le fueron impuestas; y en consecuencia MODIFICA el período de las presentaciones a que están sujetos; las cuales se realizarán en lo adelante, no en períodos de treinta días como fue solicitado, sino cada TREINTA (30) DÍAS; con la reiteración de la obligación de notificar de manera previa cualquier cambio de residencia que hiciere.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA