REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de abril de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000029

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulada en fecha 05 de abril de 2010, a favor de EISBEL FALCÓN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.240.654. Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procedió a aperturar la averiguación sumaria y a realizar llamadas vía telefónica a la Comandancia de Policía del Estado Lara, solicitando información sobre la veracidad de la detención del referido ciudadano, informando que se encontraba en dicha comandancia verificado que sobre el mismo no pesaba orden de aprehensión, se le otorgó la libertad inmediata.

Así las cosas, estando dentro del lapso previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir se hace las siguientes consideraciones:

El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó información al órgano de seguridad, siendo ordenada la libertad en fecha 06 de abril de 2010. El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal, por lo cual el legislador en la estructura de la Ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose en el presente caso, que evidentemente el ciudadano fue dejado en libertad al realizarse el llamado al evidenciar que no pesaba contra él orden de aprehensión. Si de la averiguación sumaria practicada al respecto hubiere surgido que el mantenimiento de la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

En el caso en análisis, se evidencia que el ciudadano EISBEL FALCÓN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.240.654. fue dejado en libertad, cesando así la Privación de Libertad ilegítima que sobre su persona pesaba. En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional (habeas corpus) por haber cesado la violación.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la Acción de Amparo (Recurso de Habeas Corpus) intentado a favor del ciudadano EISBEL FALCÓN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.240.654, por cuanto ha cesado la Violación del Derecho pues el referido ciudadano actualmente se encuentra en Libertad. Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara y al solicitante. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
EL SECRETARIO,

RCV.-