REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005522


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 01 y 02) de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Marelys Coromoto Uribarri Pereira, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se recibió en fecha 05 de mayo de 2009, ante el despacho de la Fiscalía Sétima del Ministerio Público por distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia interpuesta por los ciudadanos Tito Fernando López, Luís Aroldo Hernández, Rafaela Gómez, Amelio Antonio Lucena, William Ramón Jiménez y Raúl Jesús Arroyo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.541.973, 5.252.309, 7.465.215, 9.621.394, 7.331,259. En la que manifiestan las perturbaciones que ha sufrido el sacerdote de la parroquia Santísima trinidad de Pueblo Nuevo.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que los hechos denunciados pudieran ser subsumidles al tipo penal “LIBERTAD DE CULTO”, previsto en los artículos 167, 168, ó 169 del Código Penal Vigente, aun cuando de los hechos denunciados no se desprenden elementos suficientes que permitan encuadrar este tipo Penal.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho QUE REVISTE CARÁCTER PENAL, pero que los mismos sólo pueden ser perseguidos a instancia de parte agraviada, razón por la cual esta representación Fiscal solicita la DESESTIMACIÓN.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente del hecho denunciado, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal.

DECISIÓN:

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por las y los ciudadanos Tito Fernando López, Luís Aroldo Hernández, Rafaela Gómez, Amelio Antonio Lucena, Willian Ramón Jiménez y Raúl Jesús Arroyo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.541.973, 5.252.309, 7.465.215, 9.621.394, 7.331,259. Y ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO