REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001972

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2010, impuesta a los ciudadanos:

Gil Antonio Hernández Antequera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.356.789, de 49 años de edad, grado de instrucción 6º, SOLTERO, profesión herrero, hijo de Petra Pérez y Gil Hernández, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, domiciliado en El Tostao, Barrio Los Venezolanos Primero, callejón 2 con 3 y 4, casa Nº S/N, a una cuadra de la casa Comunal, detrás de la Escuela, Telf.: 0251-8197751


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 02 de abril de 2010, a las 12:00 horas de la Madrugada, en el Barrio Los Venezolanos Primer, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la GNBV, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Primera Compañía, SM/2 GARRIDO PEREZ EVERALDO, S/1 PEREZ RAMOS TITO, S/2 GUTIERREZ PARGAS JOSE Y S/2 MUJICA CARREÑO JOSE, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 05) de fecha 02 de abril de 2010, signada con el Nº 310, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 20 al 22) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: Gil Antonio Hernández Antequera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.356.789. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3º Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la presentación cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO