REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001968


Corresponde a éste Juzgado de Control Nro. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de abril de 2010, impuesta al ciudadano:

JUAN BAUTISTA MARIN GARCIA C.I 11.883.971, nacido el 22/09/74, de 35 años de edad, albañil, residenciado en El cercado, calle Juan de Dios, casa de bloque sin número en un callejón sin frisar color blanca detrás de una bloquera donde trabaja el señor. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.

La Fiscalía 11° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 31 de marzo de 2010, a las 10:30 horas de la Noche, en el Sector de Chirgua, sector 2, callejón Juan de Dios, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos al Puesto Policial de Lomas Verdes, zonal policial Este, AGTE (PEL) RIVERO RAMON, AGTE (PEL) MARCHAN RICARDO, AGTE (PEL) SIRA GUSTAVO Y AGTE (PEL) MARTINEZ ALFREDO, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 03) de fecha 31 de marzo de 2010, signada con el Nº 01-04-10, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 14 al 17) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla destinada a tal fin de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JUAN BAUTISTA MARIN GARCIA C.I 11.883.971. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla destinada a tal fin de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



LA JUEZ DE CONTROL N° 08

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO