REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001967


Corresponde a éste Juzgado de Control Nro. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de abril de 2010, impuesta al ciudadano:

WILIAM JESUS MONTILLA QUERALES C.I 15.447.564 nacido el 06/07/80, de 29 años de edad, TORNERO, residenciado en carrera 32 entre 22 y 23, casa 32-15 de color blanca con portón azul, al frente de la herrería PUERTAS BLIND teléfono no posee. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.

La Fiscalía 6° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 01 de abril de 2010, a las 11:10 horas de la mañana, en la calle 36 con Avenida Carabobo, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, S/2DO DOMINGO LOPEZ Y C/1ERO JUNIOR MEDINA, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 01 de abril de 2010, signada con el Nº 005-04-10, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 6° del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 14 al 16) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ABREVIADO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) dias y prohibición de portar cualquier tipo de armas.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: WILIAM JESUS MONTILLA QUERALES C.I 15.447.564. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la presentación cada treinta (30) dias y prohibición de portar cualquier tipo de armas.


LA JUEZ DE CONTROL N° 08


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO