REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001966
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de abril de 2010, impuesta a los ciudadanos:
LUIS ALFREDO URRIOLA C.I 11.790.020, nacido el 25/12/71, de 38 años de edad, taxista, residenciado en Calle San Rafael entre albicio y Juárez, casa 15 de Cabudare de color amarillo suave y la maitad de baldosas al lado de la policlínica de Cabudare, Teléfono 0251 2615871 propio. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.
La Fiscalía 6° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 01 de abril de 2010, a las 9:35 horas de la Mañana, en la Avenida Lara frente al restaurant Tiuna, en punto de control, operativo Bicentenario, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, SUB/INSPECTOR (PMI) PERALTA PEREZ IOMEN ALBERTO, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 01 de abril de 2010, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 6° del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 19 al 21) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ABREVIADO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada VEZ QUE LO REQUIERA EL TRIBUNAL.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: LUIS ALFREDO URRIOLA C.I 11.790.020. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE LO REQUIERA EL TRIBUNAL.
LA JUEZ DE CONTROL N° 08
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO